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Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
(BOE, 18-03-2020)

1º) Estado de alarma. Suspensión de los términos y la suspensión e interrupción de los plazos procesales (Disp. adicional segunda y tercera del RD 463/2020, para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19 –B.O.E. 19-3-2020)

a) En relación con los plazos procesales, se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o, en su caso, sus prórrogas

Como excepción, en el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Y en la fase de instrucción el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

En el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción no será de aplicación en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los arts. 114 y ss. de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el art. 8.6 de la LJCA –entrada en domicilios y otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, para la ejecución forzosa de actos de la administración pública-; en los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ni en la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor prevista en el art. 158 del Código Civil (CC).

En relación con los plazos administrativos, se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus eventuales prórrogas.

La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no obstante lo cual, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

Por último, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de sus prórrogas.

b) Modificaciones del estado de alarma por el RD 465/2020, de 17 de marzo (B.O.E 18-3-2020)

Vigencia del estado de alarma: el estado de alarma tiene una vigencia de 14 días naturales que finaliza el día 28 de marzo, manteniéndose la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad en el supuesto de las prórrogas que se adopten del estado de alarma.

2º) Derecho especial de adaptación del horario y reducción de jornada (art. 6 del RDL 8/2020)

a) Características de la adaptación

b) Características de la reducción

3º) Prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos afectados por la declaración del estado de alarma ocasionada por el COVID-19 (art. 17 del RDL 8/2020)

Excepcionalmente y con vigencia limitada a un mes desde el 14-3-2020. Si dura más de un mes, los autónomos cuyas actividades se han suspendido por el estado de alarma, y su actividad se reduzca al menos en un 75% respecto el promedio de facturación del semestre anterior.

Requisitos

  1. Estar afiliados y en alta en la fecha de la declaración del estado de alarma en el RETA, o en su caso, de los Trabajadores del Mar.
  2. En el supuesto que su actividad no se vea directamente suspendida por el RD 463/2020, de 14 de marzo, pero acredite la reducción de su facturación en, al menos un 75%, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
  3. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La regulación del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

Cuantía: la cuantía de la prestación es del 70% de la base reguladora del autónomo calculándose el promedio de cotización de los últimos 180 días. Cuando no se acredite periodo mínimo de cotización, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización del RETA, o en su caso, del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Duración: un mes ampliable hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma.

Incompatibilidad: esta prestación extraordinaria será incompatible con cualquier otra prestación del Sistema de Seguridad Social. Los socios trabajadores de las Cooperativas, tendrán derecho si están encuadrados en el RETA.

4º) Procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y cotización (art. 22 del RDL 8/2020) -ERTE fuerza mayor por COVID-19-

Causa: las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del art. 47 del ET.

Procedimientos a seguir: en los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas anteriormente, se aplicarán las siguientes especialidades:

5º) Procedimiento de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción (art. 23 del RDL 8/2020)

El expediente (ERTE) de suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, relacionadas con el COVID-19,  tendrá respecto a los expedientes ordinarios, las siguientes especialidades:

Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento específico previsto en el RD 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del periodo de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartado anteriores.

6º) Cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor –ERTE fuerza mayor- (art. 24 del RDL 8/2020)

En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizado en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el art. 22, la TGSS exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.

Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el art. 20 de la LGSS.

La exoneración de cuotas se aplicará por la TGSS a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y periodo de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

La TGSS establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular  a través de la información de que la dispone el SEPE, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

7º) Medidas de desempleo para los ERTES de fuerza mayor y por causa económica, técnica, organizativa y de producción (art. 25 del RDL 8/2020)

8º) Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas (art. 27 del RDL 8/2020)

Durante el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias tomadas, para combatir los efectos del COVID-19, que conlleve la limitación de la movilidad de los ciudadanos, o que atañan al funcionamiento de los Servicios Públicos, cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, se podrán tomar las siguientes medidas: a) Suspensión de las solicitudes de prórroga semestrales, siendo prorrogables de oficio el derecho al subsidio. b) A los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años, no se les interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

9º) Teletrabajo (art. 5 del RDL 8/2020)

Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el art. 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

10º) Duración de las medidas extraordinarias de suspensión de contratos y reducción de jornada, ya sea por causas económicas, organizativas, técnicas o productivas o por fuerza mayor, así como las medidas en materia de protección por desempleo (art. 28 del RDL 8/2020)

Las medidas relativas a los ERTES y Desempleo, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

11º) Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19 (art. 34 del RDL 8/2020)

El indicado art. 34 del RDL 8/2020, regula en síntesis, los siguientes supuestos:

12º) Medidas laborales excepcionales en el ámbito de las entidades públicas integrantes del sistema español de ciencia. Tecnología e innovación (art. 36 del RDL 8/2020)

13º) Plazo del deber de solicitud de concurso (art. 43  del RDL 8/2020)

Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran 2 meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos 2 meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

También tendrán la exención del deber de solicitar concurso, al deudor que haya iniciado negociaciones con acreedores para alcanzar acuerdo de refinanciación, mientras dure el Estado de alarma.

14º) Mantenimiento del empleo por parte de las empresas durante seis meses (Disp. adicional sexta  del RDL 8/2020)

Todas las medidas extraordinarias expuestas en el ámbito laboral, previstas en el RDL 8/2020, están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la reanudación de la actividad.

15º) Entrada en vigor de las medidas extraordinarias tomadas (Disposición final novena y décima del RDL 8/2020)

Las medidas excepcionales tomadas, entran en vigor, a partir del 18 de marzo del 2020, y mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes, sin perjuicio que se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante Real Decreto Ley. Respecto a aquellas medidas que tienen un plazo determinado de duración, se sujetarán al mismo.