Antecedentes: una persona física ejerce en el mismo local una actividad en recargo de equivalencia y otra actividad de servicios con IVA en régimen general. Dicha persona no está acogido a la prorrata especial. Se conocen perfectamente las adquisiciones imputables en un cien por cien a cada una de las actividades y se conocen igualmente las adquisiciones imputables simultáneamente a las dos actividades.
Interesa saber si la prorrata se aplica sólo a las adquisiciones que afectan a ambas actividades a la vez. Es decir, las adquisiciones imputables al recargo de equivalencia no serian deducibles, se aplicaría una prorrata del 100% a las adquisiciones que sólo afectan a la actividad en régimen general y se aplicaría la prorrata sólo a las adquisiciones comunes.
A este supuesto le es de aplicación la normativa sobre sectores diferenciados de actividad.
Cada actividad se regirá por su régimen específico, es decir, el IVA de la actividad sujeta a recargo de equivalencia no hace liquidaciones de IVA ni se deduce las facturas correspondientes a los proveedores y gastos de dicha actividad.
La actividad que está a régimen general se deducirá las facturas de proveedores y gastos específicos de la misma.
En relación a los gastos comunes como puede ser el local, la luz, etc. se aplicará la deducción para la actividad sujeta al régimen general en régimen de prorrata.
“Artículo 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a’), c’) y d’) de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b’) de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades. Asimismo y, siempre que no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.”
Normativa aplicada:
La prorrata solo se aplica por los gastos de servicios comunes a ambas actividades y por la actividad sujeta a régimen general del IVA.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.