Introducción
Al margen de la regulación que en el Código de Comercio existen sobre la posibilidad de que un socio abandone la sociedad (personalista) a la que pertenece, la regulación de los supuestos de separación o exclusión de socios tuvo, hasta la aprobación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital una regulación homogénea, probablemente influida por el interés en que las excepciones al principio de estabilidad del capital social tuvieran una mínima incidencia en la vida de las sociedad anónima o limitada.
Así, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 contemplaba en el art. 147.1 el derecho de separación para aquellos supuestos en que produjesen modificaciones estatutarias de “modificación del objeto social”, como instrumento defensivo del socio disconforme con dicha modificación, que hubiese votado en contra del acuerdo. Existían otros supuestos, que por su carácter residual en la práctica obviamos su mención, que tienen en común un carácter defensivo del accionista frente a determinados supuestos que suponen una importante modificación del contrato social, añadiendo a ellos la ausencia de toda mención a los supuestos estatutarios de exclusión y supuestos de separación del socio.
Las novedades de la Ley 2/1995 de sociedades de responsabilidad limitada
La regulación de la sociedad limitada con la Ley 2/1995 introdujo importantes novedades en la materia regulando en su Capitulo XI varios supuestos en que cabía ejercitar los derechos de separación o exclusión y la forma en que el socio podía ejercer su derecho de separación, en los arts. 95 a 103, actualizando nuestro derecho societario en esta materia, y posibilitando también en esta materia su extensión analógica a las sociedades anónimas.
El derecho de separación en las sociedades limitadas podía tener su origen en supuestos contemplados en la ley o establecidos en los estatutos de la sociedad, y junto al derecho de separación aparecen los supuestos de exclusión del socio, con carácter claramente sancionador y como potestad o facultad de la sociedad, también determinados legalmente y con posibilidad de incluir otros supuestos por vía estatutaria.
La Ley de Sociedades de Capital
El TRLSC unifica de manera importante la materia, y al margen de aquellos supuestos que podamos encontrar en otras normas y que por su escasa habitualidad en el tráfico excluimos en este trabajo, sistematiza las causas de separación de la siguiente forma:
Contempla, en primer lugar, una serie de supuestos comunes a la sociedad anónima y limitada (art. 346.1 LSC) como causas de separación, como son los siguientes acuerdos sociales:
- Sustitución o modificación sustancial del objeto social
- Prórroga de la sociedad
- Reactivación de la sociedad
- Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria en los estatutos.
Para la sociedad limitada además se añade el derecho de separación cuando el socio ni hubiera votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, dado el peculiar régimen que en esta materia tienen las sociedades limitadas.
Junto a los supuestos legales, se permiten que los estatutos puedan incorporar otras causas si bien deberán contemplar, por imperativo legal, el modo en que debe acreditarse la causa de la existencia, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio (art. 347 LSC). Para incorporar, modificar o suprimir esta causa de los estatutos se exigirá el consentimiento de todos los socios.
Ejercicio del derecho de separación
La legitimación para el ejercicio del derecho de separación corresponde a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo, incluidos los socios sin votos.
La sociedad viene obligada a publicar los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (Art. 348 LSCE), publicación que en caso de sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, puede sustituirse por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.
El plazo para ejercitar el derecho habrá de ejercitarse por escrito en un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.
La LSC exige que la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.
El caso especial del acuerdo de no repartir dividendos
Un supuesto especial de separación del socio es el caso en que no se adopte por parte de la sociedad, en determinadas circunstancias, el acuerdo de repartir de dividendos. El art. 348 bis LSC, que estuvo suspendido hasta el día 31 de diciembre de 2016 (y que al parecer será pronto objeto de reforma a tenor de una proposición de ley del Grupo parlamentario popular) contempla un derecho de separación que se había pensado para aquellos supuestos en que el grupo mayoritario de una sociedad impedía de forma sistemática y abusiva el reparto de beneficios entre socios, en detrimento de la posición de aquellos socios minoritarios que normalmente no participan en la gestión social, y que además con estos acuerdos tampoco percibían ningún rendimiento societario.
Para ejercitar este derecho se exige:
- el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.
- que sea a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad,
- que la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
En este caso, el plazo para ejercitar el derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
La exclusión de los socios
La redacción del art. 350 LSC contempla como causas legales de exclusión a aquellos socios que se encuentren en unos de estos supuestos:
- socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias.
- el socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o
- que hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.
Junto a estas causas legales que se establecen específicamente para la sociedad de responsabilidad limitada, el art. 351 LSC permite tanto en sociedades limitadas como anónimas, que, “con el consentimiento de todos los socios, puedan incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad”. Nos referimos a “causas determinadas” como aquellas con un suficiente grado de concreción para que el socio conozca en cada caso el motivo de su exclusión, sin que pueda valerse la sociedad de expresiones tipo “justa causa” o demás que supongan un cierto grado de discrecionalidad por parte de la sociedad.
La LSC regula mínimamente el procedimiento de exclusión, y dentro de la sociedad es competencia de la junta general determinar cuando procede la exclusión de un socio. El acuerdo deberá hacerse constar en el acta que lo refleje que socios han votado a favor del mismo. Además, no siempre la junta general por si sola puede decidir la exclusión de un determinado socio. Cuando el socio afectado tenga una participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada. Esta acción corresponde ejercerla con carácter principal a la sociedad, y se contempla una regulación subsidiaria en favor de cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo en caso de que la acción de exclusión no la ejerciese la sociedad en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.
Efectos comunes de la separación o exclusión del socio
En ambos casos se produce una “disolución parcial” del contrato de sociedad que vincula a la sociedad con el socio, que acarrea la extinción de la relación entre socio y sociedad, que puede darse en diferentes formas.
Esta liquidación obliga a determinar el valor de la participación que el socio separado o excluido tiene con la sociedad, para su pago al mismo, y dado que este trámite suele ser objeto de fuertes discrepancias la LSC establece un mecanismo específico, que pasa en primer lugar por la posibilidad de que socio y sociedad puedan llegar a un acuerdo. En otro caso, si existen diferencias sobre la persona que debe valorar la participación o el método de valoración, la LSC permite acudir a un experto independiente que designa el Registro Mercantil donde está inscrita la sociedad, que puede solicitarlo la sociedad o el socio afectado por la separación o exclusión.
Este experto, “podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias” emitirá su informe en el plazo de 2 meses desde que fue nombrado, y este informe lo comunicará tanto a la sociedad como a los socios afectados, por conducto notarial, dejando una copia depositada en el Registro Mercantil que lo designó para dicho cometido (art. 354 LSC).
Este experto será retribuido por la sociedad salvo en caso de exclusión en que dado el carácter sancionador que tiene aquella la sociedad podrá deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.
Una vez determinada la cantidad por el experto independiente los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan. Téngase en cuenta que no siempre la sociedad optará por reducir el capital social y amortizar las acciones o participaciones que tuviera el socio excluido o separado de la sociedad, y por ello si no hay reducción de capital y amortización la sociedad adquiere la participación y debe abonar al socio el valor que se haya fijado por la misma. Además, en caso de amortización y reducción de capital los socios de las sociedades de responsabilidad limitada (no anónimas) a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones (art. 357 LSC).
Finalmente, este proceso culmina, con la obligación de los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, de otorgar inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.
Ello salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes y hubiera autorizado la adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas.
La LSC prevé también una posible consecuencia de la reducción de capital, ya que en el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se estará lo dispuesto en esta ley en materia de disolución, pues la LSC obliga a adoptar un acuerdo de disolución cuando la sociedad no tuviera el capital mínimo legal. (art. 363.1.f LSC).