Antecedentes: se trata de una SL que en diciembre 2017 contaba con 80 trabajadores y un Comité de Empresa formado por 5 miembros.
En enero 2018 ha aumentado su plantilla a 105 trabajadores, esta plantilla se ha mantenido en febrero y marzo.
Ahora en abril de 2018 acaba de recibir un preaviso de convocatoria de elecciones para representantes de los trabajadores por el cual se presentan 4 trabajadores más de la empresa para ser elegidos hasta totalizar 9 trabajadores.
Se ha comprobado en el Estatuto de los Trabajadores que efectivamente en empresas de más de 101 trabajadores el Comité de Empresa estará formado por 9 miembros, siendo ahora 5 faltarían 4 más para completar.
Lo que se pregunta es si es correcto que se convoquen elecciones ahora sin que haya finalizado el mandato de las elecciones anteriores. Es decir, ¿pueden ahora los trabajadores a mitad de mandato convocar elecciones y elegir sus 4 representantes más o deberían hacerlo cuando finalice su mandato y elegir entonces los 9 trabajadores si en ese momento la empresa sigue teniendo más de 101 trabajadores?
Otra cuestión: ¿qué ocurriría si realizadas las elecciones y elegidos los 9 representantes, a los meses la empresa volviera a estar por debajo de 101 trabajadores, en ese mismo mes la empresa podría solicitar la baja de 4 representantes? En caso negativo, ¿cómo es que cuando la empresa supera el umbral al alza se pueden añadir 4 representantes, pero si volviera por debajo del umbral no podría pedir la baja de esos 4 representantes?
1º) ¿Es correcto que se convoquen elecciones ahora sin que haya finalizado el mandato de las elecciones anteriores? Es decir, ¿pueden ahora los trabajadores a mitad de mandato convocar elecciones y elegir sus 4 representantes más o deberían hacerlo cuando finalice su mandato y elegir entonces los 9 trabajadores si en ese momento la empresa sigue teniendo más de 101 trabajadores?
La respuesta establecida por la norma estatutaria es claramente afirmativa a la posibilidad de que efectivamente, los sindicatos más representativos puedan a mitad del mandato del Comité de empresa, promover elecciones parciales por aumento de la plantilla, sin necesidad de que finalicen los 4 años de mandato del Comité elegido inicialmente.
El art.67.1, quinto párrafo del E.T., establece, que “podrán promoverse elecciones parciales por dimisión, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla”.
Asimismo, el art. 13.1 del RD 1844/1994, fija: “En el caso de que en un centro de trabajo se produzca un aumento de la plantilla por cualquier causa y cuando ello implique la adecuación del número de representantes de los trabajadores con arreglo a las escalas previstas en los artículos 62.1 y 66.1 del Estatuto de lo Trabajados, se podrá promover elecciones parciales para cubrir los puestos vacantes derivados de la nueva situación.
El mandato de los representantes elegidos finalizará al mismo tiempo que el de los otros ya existentes en el centro de trabajo”.
Los laudos y sentencias dictadas al respecto, interpretan literalmente dicho precepto, posibilitando las elecciones parciales para incrementar el Comité de empresa por incremento de la plantilla, siempre y cuando no hayan transcurrido 4 años del mandato representativo de las últimas elecciones. Ello significa, que los nuevos miembros del Comité elegidos, su mandato se extenderá hasta que finalicen los cuatro años computados desde el Comité inicial y hasta cuando se realicen nuevas elecciones.
En definitiva, es correcta la promoción de nuevas elecciones parciales por aumento de la plantilla por los sindicatos representativos.
2º) ¿Qué ocurriría si realizadas las elecciones y elegidos los 9 representantes, a los meses la empresa volviera a estar por debajo de 101 trabajadores, en ese mismo mes la empresa podría solicitar la baja de 4 representantes? En caso negativo, ¿cómo es que cuando la empresa supera el umbral al alza se pueden añadir 4 representantes, pero si volviera por debajo del umbral no podría pedir la baja de esos 4 representantes?
En el supuesto planteado, no es posible que la empresa pueda solicitar la reducción del Comité a 5 miembros, es decir, reducir 4 representantes, a tenor de la imperatividad del mismo precepto citado anteriormente (art. 67.1 del E.T.), que establece “Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores”.
Del tenor literal de dicho precepto, se colige clara y palmariamente, que la empresa únicamente podrá solicitar la disminución del número de miembros del Comité de empresa por disminución de plantilla, si está establecida dicha posibilidad en convenio colectivo aplicable, y por acuerdo con el Comité de empresa vigente (tal procedimiento está regulado en el art. 13.2 del RD 1844/94). Si no existe este doble requisito, no es posible la disminución de los miembros del Comité.
Normativa aplicada:
Se desprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.