Antecedentes: una sociedad tiene acciones en una sociedad, de la cual no tiene un % de participación superior al 5% y el valor de adquisición no supera los 20 millones de euros, y estas acciones están calificadas como cartera de negociación, hecho por el cual se valoran según el valor razonable con cargo / abono a resultados del ejercicio.
Querríamos saber cómo se tienen que integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (IS) los aumentos y disminuciones de valor.
Por ejemplo, si una empresa ha adquirido unas acciones en el 2018, y al cierre del ejercicio han perdido valor, ¿esta pérdida de valor es fiscalmente deducible?
En el caso de que en vez de una pérdida sea un incremento de valor, ¿este tiene que tributar en el IS? Y si en el ejercicio 2019 hay una pérdida de valor, ¿esta será fiscalmente deducible?
Por lo que establece la letra l) del artículo 15 de la LIS, entendemos que solo son deducibles las disminuciones de valor cuando antes se haya integrado en la base imponible un incremento de valor del mismo importe.
En cambio, según indica la DGT en CV4476-16, entendemos que tanto el incremento como la disminución de valor se tienen que integrar en la base imponible del impuesto, sin ninguna limitación.
Según se establece en la Norma de Valoración 9ª del P. G. C., la valoración de los activos financieros mantenidos para negociar se hará por su valor razonable, si nos encontramos en esta situación ya que en la consulta se informa de que las acciones están calificadas como cartera de negociación, deberemos proceder de la forma que se desarrolla a continuación. De la misma manera la citada Norma 9ª nos indica que las valoraciones posteriores se harán por su valor razonable. Los cambios que puedan experimentar en el valor razonable se imputarán directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
Al estar estas acciones encuadradas como cartera de negociación, su carácter es considerado más especulativo, por ello sus cambios en el valor razonable se llevarán directamente a la cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Es importante hacer notar que no se produce deterioro. Y ello es debido a que los activos mantenidos para negociar no están sujetos a deterioro, ya que su valoración se hace por el valor razonable, con imputación a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio.
El artículo 17.1 de la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades indica:
1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.
No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria.
La ganancia o pérdida derivada de la actualización a valor razonable que se imputa a la cuenta de Pérdidas y Ganancias del período formará parte de la base imponible del impuesto sobre sociedades, en este caso tributará con independencia de que no se haya producido la venta de las citadas acciones.
El artículo 13.2 de la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades nos dice lo siguiente:
2. No serán deducibles:
a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.
b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se den las siguientes circunstancias:
1.ª que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, y
2.ª que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado artículo.
El artículo 21.1.a) nos dice:
1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
Por los antecedentes señalados en la consulta, no se cumplen las condiciones que se acaban de ver, por lo cual esas pérdidas por deterioro no serán deducibles.
Las eventuales correcciones de valor en el caso de que se produzca un deterioro son consideradas en el impuesto sobre sociedades como un gasto fiscalmente no deducible, por lo que en el momento de calcular la cuota del mismo deberemos efectuar un ajuste extracontable positivo.
En cuanto al contenido de la consulta 4476-16, el caso no es exactamente el mismo, pues el consultante cumple las condiciones del artículo 21.1.a) de la ley del impuesto sobre sociedades, cosa que no se produce en nuestro caso. No obstante, la consulta considera como gasto o ingreso a integrar en la base imponible las diferencias de valor producidas en las acciones, por tratarse de acciones integrantes de la cartera de negociación, situación que sí que se está produciendo en la cuestión objeto de esta consulta y con la que sí que guarda similitudes.
Normativa aplicada:
Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Art. 13.2, 17.1, 21.1.a).
Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. N.V 9ª.
Al encontrarnos ante activos financieros mantenidos para negociar, no se producirá la situación del deterioro al que se hace referencia en la consulta, y que no es deducible fiscalmente como ha quedado indicado con anterioridad. En este caso, los aumentos o disminuciones de valor tributarán en la base imponible del impuesto sobre sociedades.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.