Antecedentes: una empresa vende coches eléctricos de juguete para niños. En las condiciones generales, indica que la garantía es de 2 años contra defecto de fabricación de todas las piezas, excepto de la batería y el cargador que es de 6 meses.
La pregunta, es si podemos conocer la referencia o jurisprudencia en la que podemos basar ese razonamiento, porque existen clientes, que manifiestan que la garantía debe de ser de dos años, porque han visto que en teléfonos móviles la OCU está indicando esto.
Hay que manifestar que la batería y el cargador son productos consumibles, el fabricante ya avisa que la duración usual de una batería de 12V tipo ácido, bien mantenida, puede ser de unos trescientos ciclos, es decir de trescientas cargas, lo que siempre estaría incluso por debajo del año, a razón de una carga diaria, o incluso menos.
En resumen, sería sumamente gravoso para la empresa dar soporte de garantía a cargador y batería durante 24 meses, conforme a la Ley de Consumo, dado que por definición son productos que normalmente su ciclo de vida es inferior al indicado, pero a su vez son partes integrales del coche eléctrico, sin las cuales, el producto no podría funcionar.
Se pide soporte legal, legislación, jurisprudencia, soluciones de arbitraje, etc., que hayan podido tratar esta problemática, en la que basarse para establecer unas condiciones generales de contratación de los productos acorde a Ley, y con las mayores garantías para el fabricante y distribuidor (garantía fabricante/garantía comercial).
A fin de dar un cierto orden a la cuestión, y puesto que no se trata de una pregunta al uso sino de una suerte de breve dictamen, incorporando la conclusión al propio texto de la respuesta, desglosaremos la misma a partir de los siguientes puntos:
Al presente supuesto le es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que traspone la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.
De acuerdo con dicha normativa, el plazo legal que el vendedor está obligado a garantizar el bien adquirido por el usuario, se establece en el artículo 123 de la TRLGDCU, según el cual: “1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad”.
El empresario (vendedor) está obligado a responder por Ley de las faltas de conformidad como mínimo por un plazo de dos años desde la entrega del bien. Pues bien, las baterías y productos electrónicos, al igual que cualquier producto tienen una garantía legal de dos años y no puede ser inferior.
Cabe distinguir dos momentos: los seis primeros meses desde la entrega y los restantes 18 meses.
Ahora bien, si el consumidor alega defectos en el producto durante los primeros seis meses desde la fecha de adquisición del producto, se presume que el defecto ya existía en el momento de la compra, es decir, que ese defecto es originario, que venía de fábrica. Y sería el empresario (el vendedor), quien debería probar, en su caso, de que el defecto de ese producto se debe a un mal uso por parte del consumidor. El precepto establece una presunción iuris tantum de responsabilidad por la falta de conformidad en el plazo de seis meses desde la entrega (análoga a la previsión de vicios ocultos del art. 1490 CC). En dicho sentido, la SAP Valencia 23-4-2008 afirma que en las reclamaciones de los consumidores rige la inversión de la carga de la prueba: cuando el consumidor denuncia un vicio en un bien, es el vendedor y productor quien para eludir su responsabilidad, han de acreditar y probar la inexistencia del defecto y que dicho bien se encuentra en perfecto estado de uso y funcionamiento, sin que el consumidor deba probar el origen del vicio. Pero esta inversión de la carga de la prueba requiere que la propia existencia del vicio quede evidenciada de alguna manera, no bastando la mera manifestación del consumidor. Es preciso, a tal efecto, un principio de prueba.
En el segundo plazo, trascurridos los seis meses desde la compra hasta alcanzar el plazo de los dos años de la garantía, si el consumidor alega y reclama cualquier defecto, se presume que se debe a un mal uso por parte del comprador, por lo tanto pasados los seis meses no se presume la falta de conformidad y la prueba de este hecho corresponderá al consumidor que pretenda el ejercicio de dicha garantía, para que el vendedor responda. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 15-1-2008 ante la compraventa de un ordenador defectuoso, transcurrido ese plazo de seis meses, incumbe al consumidor la carga de demostrar que la falta de conformidad existía en la fecha de la entrega o bien que apareció el defecto con posterioridad. Dado que el consumidor, habiendo pasado los seis meses, no probó que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega, se desestimó su pretensión.
Se entenderá la falta de conformidad según lo establecido en el artículo 116 TRLGDCU
La Ley otorga un plazo de dos años como garantía de que el producto cumple con los principios de conformidad y que responde a la finalidad por la cual los consumidores han adquirido ese bien. Es cumplir con lo que los consumidores y usuarios esperan de ese producto. Y lo que los consumidores pueden esperar de un producto no solo se encuentra en las instrucciones, sino en las indicaciones y recomendaciones que el vendedor pueda dar sobre el objeto.
En el artículo 2 del TRLGDCU estableceel Ámbito de aplicación de la norma, “Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.” Por lo tanto solo se aplica cuando una de las partes sea consumidor, persona física o persona jurídica cuando sea destinatario final del bien. Se excluye la relación entre empresarios según el art. 3 de la presente ley.
Además, el Artículo 120 regula el régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto aludiendo como responsable al vendedor, y no fabricante, quien debe responder frente al consumidor, y a quien debe reclamar. Del mismo modo, lo reitera el artículo 123.1 “Elvendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años…” Sólo tendrá legitimación para reclamar directamente al productor (fabricante) cuando resulte imposible o le suponga una carga excesiva al consumidor dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad, como así lo estipula el artículo 124.
Por lo tanto, con carácter general quien responde es el vendedor y solo responderá el productor ante los consumidorescuando le resulte imposible reclamar directamente al empresario que le vendió el bien. La ley reconoce un derecho de repetición.
En primer lugar, conviene diferenciar claramente dos conceptos que regula la ley: La responsabilidad legaldel vendedor por la falta de conformidad de los bienes en el contrato, que establece la ley de forma imperativa cuando el comprador es un consumidor. Y la responsabilidad adicional que voluntariamente puede adquirir cualquier de los que intervienen en la cadena de distribución, en virtud de una garantía comerciallibremente ofrecida por el fabricante.
Del mismo modo, el texto legal establece que cualquier renuncia de los derechosque ésta reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de la misma, de conformidad con el artículo 6º del Código Civil. Por tanto, los derechos reconocidos en el Título V del TRLGDCU, son imperativos y por ello, el vendedor está obligado a respetarlos. En el caso de que en alguna cláusula del contrato se fijasen plazos de garantía inferiores a los establecidos en el Real Decreto Legislativo dicha cláusula sería nula y se tendría por no puesta. En consecuencia, el vendedor tiene que responder durante dos años por las faltas de conformidad que puedan presentar los productos, con la presunción de que las faltas que se manifiesten en los seis meses siguientes a la compra ya existían en el momento de la entrega. Por tanto es ilícita la posibilidad de vender un bien sujeto al Real Decreto Legislativo 1/2007 en el que exista una limitación de los derechos del consumidor.
Sin embargo grandes empresas, como APPLE S.A, la garantía de sus productos en cumplimiento de la ley, no es menor, aunque pueda dar la impresión de que están vulneren el texto legal al establecer un plazo de garantía inferior. En realidad todo los productos Apple incluidos los de otras marcas, están cubiertos por una garantía legalde dos años. Sin embargo esta compaña ofrece una garantía comercial de 1 año, por lo tanto, lo que hace con sus productos no es limitar la garantía legalmente establecida sino que refuerza y mejora la garantía legal. En primer lugar, esta garantía comercial amplía el plazo legal de seis meses a un año para la presunción preexistente al momento de la entrega de la falta de conformidad. En segundo lugar, durante el primer año, Apple S.A se hace responsable de la falta de conformidad de sus productos, transcurrido este plazo será el vendedor quién deberá responder de sus productos.
Las baterías son piezas consumibles que en ocasiones fallan por un defecto o porque se deterioran por el uso normal. Si el fallo se debe a causa de un defecto de fábrica de la batería y aún está cubierto por la garantía comercial (aquella que establece la empresa de manera voluntaria) o la ley de defensa del consumidor (garantía legal, que nunca puede ser inferior a 2 años), la empresa debe reparar o reemplazar el producto. Sin embargo, si el producto se ha dañado accidentalmente o necesita otro tipo de reparación debido a un desgaste natural del producto, defectos y daños por un uso fuera de lo normal o un uso excesivo, etc. Ese defecto no estará cubierto por la garantía legalmente establecida en el Real Decreto1/2007.
Dependiendo de la naturaleza de cada producto cambia la falta de conformidad, entre las cuales la empresa fabricante/ vendedora puede alegar que no debe responder del defecto por las siguientes causas, se trata de una lista de numerus apertus.
Por lo que es importante establecer la duración de vida de los productos según su desgaste natural.
Por otro lado, esta Garantía no se podrá ejercer en cualquiera de los siguientes casos:
Así las cosas, podemos establecer las siguientes ideas:
Normativa aplicada:
El texto legal no establece que el producto deba durar como mínimo dos años (por lo que puede durar menos), la norma no estipula que la vida útil de los productos deba ser igual o superior a dos años. Lo que viene a decir el texto refundido, es que el vendedor está obligado a responder durante dos años de cualquier defecto que se produzca en el bien consumible cuando se pruebe de que ese defecto es preexistente a la entrega del bien, es decir, que provenga ya de fábrica. Por lo tanto, el consumidor tiene Derecho a que el producto que ha comprado cumpla con unas garantías de acuerdo con los principios de conformidad. Cuando el consumidor compra el bien espera que cumpla con unos mínimos, y eso es a lo que la parte vendedora está obligada por ley, a la finalidad que el comprador quiera darle a ese producto.
La falta de conformidad de un producto dependerá de la expectativa de ese producto, es decir lo que se establezca en las instrucciones y de lo que espera el comprador del producto, … por ejemplo si en las instrucciones de un producto se establece que un muñeco se puede mojar, y luego resulta que se ha estropeado este defecto entraría dentro de la garantía, ya que no cumple con las principios de conformidad ya que el vendedor garantizo de que ese objeto se podía mojar, y las expectativas del comprador han sido distintas a las que se establecían. Mientras que si en las instrucciones establece que no se puede mojar a una determinada temperatura la muñeca y la parte compradora lo hace, no estará cubierta por la garantía legal.
Al igual que cuando compramos un rotulador tiene que pintar, si el rotulador cuando se abre la caja no pinta se entiende que se trata de un defecto de fábrica y por lo tanto la empresa deberá responder durante dos años, pero si yo el primer mes hago un uso normal y lo consumo, la empresa no deberá responder.
Lo mismo ocurre con cualquier otro objeto, de modo que las baterías no deben durar dos años, debe durar lo que lo que el fabricante establezca como vida útil (a lo que están dispuestas a ofrecer a sus clientes), por lo que si la empresa establece que la vida de la batería de un juguete es solo de seis meses, el uso de desgaste normal de ese producto será de seis meses, si por el contrario el producto durase menos y fuese por causa imputable al consumidor la empresa no quedaría obligada a responder. Sin embargo si la empresa garantiza que ese producto tiene una vida superior y no se ha realizado por parte del consumidor un mal uso sobre el mismo, entonces sí que deberá responder.
De lo expuesto se sigue que el fabricante puede establecer que la vida útil de las baterías, o cargadores sea inferior a dos años, que el desgaste por un uso normal de un bien sea de seis meses. Sólo está obligado a responder durante dos años cuando se pruebe que el defecto del producto existía ya en el momento de la entrega del bien. La ley otorga un plazo de dos años como garantía de que el producto cumple con los principios de conformidad y que responde a la finalidad por la cual los consumidores han adquirido ese bien. No la duración estimada del bien. Así, hallamos base bastante para establecer una garantía de seis meses para las baterías y cargadores, que es el periodo en que puede afirmarse que la misma es plena.
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