Antecedentes: la problemática gira en torno a la posibilidad de aplicar el tipo impositivo del 15%, como entidad de nueva creación, a una sociedad constituida en ejercicio 2016 con las siguientes características:
Se pregunta si la sociedad “B” podría aplicar el tipo impositivo del 15%, para entidades de nueva creación, o si se entendería que hay vinculación por estar administradas ambas sociedades por la misma persona física.
Cabe, en primer término, y a tenor de lo expuesto en el art. 29.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), resumir los requisitos esenciales para la aplicación del tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación:
Asimismo remarcar, que en el ámbito temporal, el citado tipo reducido, es aplicable en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva así como en el período impositivo siguiente. Si en el período impositivo inmediato siguiente al primero en que tenga base imponible positiva, la entidad tuviese una renta negativa, no puede aplazarse la aplicación del tipo reducido hasta el posterior segundo período impositivo desde la constitución en que la base imponible sea positiva, lo cual puede hacer que la aplicación práctica de este incentivo no sea efectiva.
En definitiva, la obtención de bases positivas en un período impositivo obliga a extender la aplicación del régimen necesariamente al período impositivo inmediato y siguiente a ese período impositivo con independencia de que la base imponible en el período siguiente sea positiva o negativa. Por tanto, una vez pasado ese primer período impositivo donde la base imponible sea positiva y el siguiente, la entidad pasará a estar sujeta al tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con su régimen fiscal general o específico.
Por lo que respecta al art. 18.2 del LIS, donde se definen las personas y entidades vinculadas, se cita:
“Artículo 18 Operaciones vinculadas
………..2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
……………”
Una vez remarcados los requisitos y características generales respecto a la aplicación del tipo reducido para entidades de nueva creación, así como la condición de persona o entidad vinculada, ya centrándonos concretamente en el caso que nos ocupa, de la lectura de la consulta planteada, las sociedades A y B no tienen vinculación siguiendo el literal del art. 18.2.
En este sentido, además, se podría afirmar que – según el escrito de consulta planteada –:
Por lo tanto, en la medida que la nueva sociedad B no forme parte de un grupo según el Art. 42 CCo (con la sociedad A no lo forma) y ninguna parte vinculada haya transmitido la actividad bajo algún título jurídico a la nueva sociedad B (según la consulta planteada, no parece que se haya transmitido la actividad a la nueva sociedad B), siguiendo la interpretación literal del Art. 29.1 de la LIS, la sociedad B debería poder aplicar el tipo impositivo del 15% el primer periodo con una base imponible positiva, y el inmediatamente posterior.
Para finalizar, y en el mismo sentido, se ha manifestado la Dirección General de Tributos, cuyo criterio en una consulta con un caso, en esencia, similar, en concreto, en respuesta a la Consulta Vinculante 2023-14 de 28 de Julio de 2014, en la que la nueva sociedad comparte los mismos administradores con otra sociedad anterior que desarrollaba la misma actividad (y en el caso de la Consulta Vinculante expuesta, también coinciden dos de los socios, hecho que no concurre en el presente caso planteado), se concluye que el nueva sociedad, podría aplicar el tipo reducido para entidades de nueva creación siempre que cumpla con los demás requisitos expuestos en la normativa.
Normativa aplicada:
Se desprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.