Aplicación del tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación

Antecedentes: la problemática gira en torno a la posibilidad de aplicar el tipo impositivo del 15%, como entidad de nueva creación, a una sociedad constituida en ejercicio 2016 con las siguientes características:

  • Sociedad “A”, que se dedica desde hace varios años a la promoción inmobiliaria. Ésta sociedad tiene como administrador a una persona física y está totalmente participada por la misma.
  • En el ejercicio 2016 se constituye otra sociedad “B” para ejercer una actividad con el mismo epígrafe de actividad que la sociedad “A”, con 10 socios personas físicas no residentes, de los cuales ninguno supera el 25%, no tienen relación con la sociedad “A” y no han ejercido la mencionada actividad con anterioridad.
  • El administrador de la sociedad “B” es la misma persona física que la sociedad “A” y no posee ninguna participación de la sociedad “B” ni vinculación con los 10 socios de la sociedad.

CONSULTA

Se pregunta si la sociedad “B” podría aplicar el tipo impositivo del 15%, para entidades de nueva creación, o si se entendería que hay vinculación por estar administradas ambas sociedades por la misma persona física.

Respuesta

Cabe, en primer término, y a tenor de lo expuesto en el art. 29.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), resumir los requisitos esenciales para la aplicación del tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación:

  1. Que se trate de entidades de nueva creación, constituidas a partir de 01-01-2013. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo según el artículo 42 CCo, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
  2. Que la entidad realice una actividad económica. Ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
  3. Que la actividad económica no hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
  4. Que la actividad económica no hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50%.

Asimismo remarcar, que en el ámbito temporal, el citado tipo reducido, es aplicable en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva así como en el período impositivo siguiente. Si en el período impositivo inmediato siguiente al primero en que tenga base imponible positiva, la entidad tuviese una renta negativa, no puede aplazarse la aplicación del tipo reducido hasta el posterior segundo período impositivo desde la constitución en que la base imponible sea positiva, lo cual puede hacer que la aplicación práctica de este incentivo no sea efectiva.

En definitiva, la obtención de bases positivas en un período impositivo obliga a extender la aplicación del régimen necesariamente al período impositivo inmediato y siguiente a ese período impositivo con independencia de que la base imponible en el período siguiente sea positiva o negativa. Por tanto, una vez pasado ese primer período impositivo donde la base imponible sea positiva y el siguiente, la entidad pasará a estar sujeta al tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con su régimen fiscal general o específico.

Por lo que respecta al art. 18.2 del LIS, donde se definen las personas y entidades vinculadas, se cita:

“Artículo 18 Operaciones vinculadas
………..

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

……………”

Una vez remarcados los requisitos y características generales respecto a la aplicación del tipo reducido para entidades de nueva creación, así como la condición de persona o entidad vinculada, ya centrándonos concretamente en el caso que nos ocupa, de la lectura de la consulta planteada, las sociedades A y B no tienen vinculación siguiendo el literal del art. 18.2.

En este sentido, además, se podría afirmar que – según el escrito de consulta planteada –:

  1. La actividad no ha sido desarrollada por personas o entidades vinculadas conforme a lo dispuesto en el citado precepto (si bien es cierto que el administrador y la sociedad son partes vinculadas, en el escrito de consulta de indica que la actividad se desarrollaba a través de otra sociedad no vinculada a la nueva, no a través del administrador como persona física, no desarrollando éste, una actividad por cuenta propia).
  2. La actividad no ha sido ejercida durante el ejercicio anterior a la constitución de la entidad por una persona física que ostente una participación directa o indirecta en el capital de la Sociedad B superior al 50%.

Por lo tanto, en la medida que la nueva sociedad B no forme parte de un grupo según el Art. 42 CCo (con la sociedad A no lo forma) y ninguna parte vinculada haya transmitido la actividad bajo algún título jurídico a la nueva sociedad B (según la consulta planteada, no parece que se haya transmitido la actividad a la nueva sociedad B), siguiendo la interpretación literal del Art. 29.1 de la LIS, la sociedad B debería poder aplicar el tipo impositivo del 15% el primer periodo con una base imponible positiva, y el inmediatamente posterior.

Para finalizar, y en el mismo sentido, se ha manifestado la Dirección General de Tributos, cuyo criterio en una consulta con un caso, en esencia, similar, en concreto, en respuesta a la Consulta Vinculante 2023-14 de 28 de Julio de 2014, en la que la nueva sociedad comparte los mismos administradores con otra sociedad anterior que desarrollaba la misma actividad (y en el caso de la Consulta Vinculante expuesta, también coinciden dos de los socios, hecho que no concurre en el presente caso planteado), se concluye que el nueva sociedad, podría aplicar el tipo reducido para entidades de nueva creación siempre que cumpla con los demás requisitos expuestos en la normativa.

Normativa aplicada:

  • Art. 29.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
  • Art. 18.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre sociedades.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

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