Antecedentes: un señor es residente en Venezuela y no residente en España. Vive en España ya que tiene a su esposa y a sus hijos aquí, y es socio de una sociedad española a la que va a prestar una cantidad de dinero.
En el planteamiento de este caso se exponen tres circunstancias o datos jurídicamente determinantes para considerar (a priori y con cierta cautela debida a la ausencia de más información) que la persona física en cuestión es residente fiscalmente en España, a saber:
1º La persona natural vive en España.
2º El señor es socio de una entidad española.
3º La persona física vive en España con su esposa e hijos.
El art. 4 del Convenio de doble imposición internacional (en adelante, CDI) entre España y Venezuela de 2004 ofrece criterios subsidiarios para resolver la situación en la que una persona natural o física se pudiera considerar residente de ambos estados contratantes:
Por su parte, el art. 8.1 a) de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF considera que son contribuyentes de este impuesto quienes tengan su residencia habitual en territorio español.
Y según el art. 9.1 del mismo texto legal, se considera que el sujeto pasivo-contribuyente del IRPF tiene su residencia habitual en territorio español cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
El consultante habrá de determinar si el señor referido pasa -durante el año natural- como mínimo dicho espacio temporal en territorio español.
El consultante deberá de calcular si el valor de la participación en el capital social de la entidad española de la que es socio el interesado representa o no el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.
Del texto literal de la consulta no se puede determinar si se cumple o no esta presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario), pues se desconoce si la persona física en cuestión está o no separado legalmente de su consorte (no es suficiente, pues, la mera separación de hecho); si sus hijos son o no menores de edad; y si dependen o no del padre.
En el hipotético caso de que (por no reunir ninguna de las circunstancias o requisitos antedichos) la persona física fuera considerada residente fiscalmente en Venezuela y, por tanto, no residente en España a efectos fiscales, los intereses percibidos de la entidad española en su condición de socio de la misma tributarían conforme a lo dispuesto en el art. 11 CDI.
Así, dicho precepto convencional reconoce la tributación compartida de los intereses en ambos Estados. Esto es, el CDI aplicable permite la sujeción a imposición de los intereses tanto en el Estado de la fuente (es decir, donde se generan los intereses, España), como en el Estado de origen o residencia fiscal del perceptor (Venezuela). Pero, eso sí, el precepto indicado fija un límite de tributación máxima sobre los intereses en el Estado de la fuente, que conforme al art. 11.2 b) es del 10%.
En consecuencia, España podrá gravar los intereses percibidos por la persona física residente fiscalmente en Venezuela, pero aplicando -como máximo- un tipo de gravamen del 10% (por tanto, no sería aplicable el porcentaje del 19% de tarifa prevista en el art. 25.1 f 2º Ley Impuesto sobre la Rentra de No Residentes).
La tributación máxima en España sobre los intereses (fijada por el CDI) se aplicará vía retención por el pagador de los intereses, esto es, por la sociedad española, en su caso, prestataria (art. 31.1 a Ley IRNR).
No se exigirá a los contribuyentes del IRNR la presentación de la declaración correspondiente a los intereses respecto de los que se hubiese practicado retención (art. 28.3 Ley IRNR).
Normativa aplicada:
1ª. De la información proporcionada en la consulta formulada, se puede considerar que la persona física tiene residencia fiscal en España.
No obstante, tal afirmación se realiza con la cautela, precaución y prevención necesarias, habida cuenta de la limitación de la información de que se dispone.
En consecuencia, el consultante deberá comprobar si, efectivamente, concurre en plenitud alguna de las circunstancias expuestas que prevé el CDI España-Venezuela y la normativa tributaria española vigente.
2ª. Conforme al CDI vigente entre España y Venezuela, la Hacienda Pública española podrá gravar los intereses percibidos por la persona física residente fiscalmente en Venezuela, pero aplicando -como máximo- un tipo de gravamen del 10%.
Por consiguiente, no sería aplicable el porcentaje del 19% de tarifa prevista en el art. 25.1 f 2º Ley Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
La tributación máxima en España sobre los intereses (fijada por el CDI) se aplicará vía retención por el pagador de los intereses, esto es, por la sociedad española, en su caso, deudora (art. 31.1 a Ley IRNR).
La persona física residente fiscal en Venezuela no deberá presentar declaración del IRNR correspondiente a los intereses respecto de los que se hubiese practicado retención (art. 28.3 Ley IRNR).
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.