Antecedentes: hace 3 años la persona física “A” realizó aportaciones no dinerarias a la sociedad “Z”, la cual amplió su capital que suscribió íntegramente “A”. Las aportaciones consistieron en participaciones sociales de la mercantil “Y”.
La operación se acogió al Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, etc., en concreto al artículo 87 de la LIS, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el mismo para las aportaciones de acciones o participaciones sociales y se realizó la preceptiva comunicación a la AEAT.
1. En consecuencia, en sede de la persona física “A” la valoración de las acciones recibida de “Z” se valoran a efectos fiscales por los mismos valores que tenía en la sociedad “Y”, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición.
2. Asimismo, y a efectos exclusivamente fiscales, la sociedad “Z” debe valora las acciones recibidas de la sociedad “Y” por el mismo valor que tenían en la persona física “A”.
¿Son correctas ambas afirmaciones?
Imaginando la inexistencia del artículo 21 de la LIS, relativo a la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en el supuesto que la sociedad “Z” vendiese sus participaciones en “Y”, la base imponible de dicha operación sería la diferencia entre el precio de venta y el valor de adquisición de las acciones de “Y” señalado en el punto 2. ¿Es correcto?
Por otro lado, si la persona física vendiese sus participaciones de “Z”, la base de la tributación sería la diferencia entre el precio de venta y el valor de adquisición de dichas participaciones señalado en el punto 1. ¿Es correcto?
Sobre la valoración de las participaciones recibidas por el socio persona física A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.3 y 4 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, las operaciones de canjes de valores como la descrita en el enunciado realizadas al amparo del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea, las participaciones recibidas por los socios se valoran, a efectos del IRPF, del IS o del IRNR, por el valor fiscal de las participaciones entregadas, determinado de acuerdo con las normas del impuesto personal del socio. Por tanto aquí no sería correcta la afirmación del consultante donde se toma el valor que tenía en la sociedad Y, debiéndose acudir a lo establecido para la valoración de acciones en la norma fiscal, que en el caso de empresas con balances no auditados sería el más alto de (nominal, teórico o el de capitalización).
Dicha valoración ha de corregirse mediante el aumento o disminución del importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida, respectivamente. Las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones recibidas deben calcularse en función de dicha valoración, cualquiera que sea el importe por el que esas participaciones se hayan contabilizado.
Por otro lado, los valores recibidos conservan la fecha de adquisición de los valores entregados en las operaciones de canje de valores, con lo que en este aspecto sí que coincidimos con el consultante.
Sobre la valoración de las participaciones recibidas por la entidad adquirente Z. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la LIS, la entidad que realiza el canje de valores debe valorar, a efectos fiscales, las participaciones recibidas del socio A que intervienen en el canje por el mismo valor que tenían en éste último, determinado de acuerdo con las normas del impuesto personal que corresponda, en nuestro caso IRPF, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición del socio aportante. De nuevo aquí, la valoración que tenían dichas participaciones en la persona física A no sirve de referencia (seguramente su precio de adquisición), sino que dichas participaciones deben valorarse de acuerdo con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 6 de la Ley 19/1991), mencionadas en el anterior apartado. No obstante, como límite, la valoración de las participaciones recibidas no puede sobrepasar su valor de mercado, tomándose este último valor cuando el mismo sea inferior al valor que dichas participaciones tienen en los socios que van al canje, según las normas de su imposición personal.
Como recordatorio general, sólo indicar que el hecho de valorar acciones en una sociedad por un precio diferente al contable (que fue el de adquisición), originará en la contabilidad de Z, unas diferencias que deben registrarse en el Neto Patrimonial de Z, como reservas de fusión. Tales diferencias no generan plusvalía fiscal en la sociedad que las contabiliza, pero su posterior transmisión sí, para lo cual no deberán tomarse los precios a los que se han valorado en el momento de la Aportación no Dineraria, sino los valores a su fecha de adquisición.
Aquí sí que coincidiríamos con las afirmaciones recogidas en su consulta, pero teniendo en consideración las puntualizaciones expresadas en los apartados anteriores.
Finalmente, si la persona física vendiera sus participaciones de Z, finalizaría el período de diferimiento de la tributación al que se ha acogido la operación de reestructuración. Justo en ese momento, se tomaría como valor de transmisión el precio obtenido por la venta de dichas participaciones de Z cuando esta tenga lugar, y como precio de adquisición, el que el consultante señala en el apartado 1, es decir, el precio histórico de adquisición por parte de la persona física de sus participaciones en Y.
Normativa aplicada:
El canje de valores contemplado en el régimen especial de Reestructuraciones del Impuesto sobre Sociedades, cuando se cumplen los requisitos establecidos en la norma, es un régimen de diferimiento fiscal, donde las plusvalías puestas de manifiesto en la operación de aportación no dineraria no tributan, y para los casos en que no sea de aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS, dicha tributación tiene lugar en el momento de posteriores transmisiones de dichas participaciones.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.