EDICIÓN ESPECIAL CORONAVIRUS →
Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
(BOE, 18-03-2020)
RESUMEN:
Mediante este Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que entró en vigor el 18-03-2020, se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificando, entre otros, el apartado 1 del artículo 10 con relación a las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
En concreto se establece que se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de:
- Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.
- Establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos
- Prensa y papelería,
- Combustible para la automoción,
- Estancos,
- equipos tecnológicos y de telecomunicaciones,
- alimentos para animales de compañía,
- comercio por internet, telefónico o correspondencia,
- tintorerías, lavanderías
- y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.
En la versión anterior de este artículo 10 no quedaba prevista las excepciones a sanitarios, centros o clínicas veterinarias, y ahora se matiza que la excepción sobre peluquerías se refiere al ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.
En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.
Además se añade un punto 6 al artículo 10 del Real Decreto 463/2020, para señalar que se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública.