EDICIÓN ESPECIAL CORONAVIRUS →
Orden SND/272/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales para expedir la licencia de enterramiento y el destino final de los cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Esta medida excepcional y temporal se aplicará a todos los cadáveres, independientemente de la causa del fallecimiento, y se mantendrá durante toda la vigencia del estado de alarma, lo que incluye sus posibles prórrogas. Únicamente quedarán exceptuados los fallecimientos en los que hubiera indicios de muerte violenta, en cuyo caso se estará al criterio de la autoridad judicial correspondiente.
La Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil establece que en tanto no se practique la correspondiente inscripción de fallecimiento en el Registro Civil no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte. Si bien, esta Ley, prevé también el supuesto que hoy se nos plantea, viniendo a decir que, en tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones prescritas por Leyes y Reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Dado que el número habitual de fallecidos en España se ha visto incrementado como consecuencia de los producidos a causa del COVID-19, con objeto de poder dar destino final a los cadáveres con la mayor agilidad, se considera necesario que en el momento actual no se aplique la necesidad de que trascurran veinticuatro horas desde el fallecimiento hasta la concesión de la licencia de enterramiento.
Asimismo, el enterramiento, incineración o donación a la ciencia del cadáver, podrán realizarse sin tener que esperar a que se cumplan veinticuatro horas desde el fallecimiento, siempre y cuando este hecho no sea contrario a la voluntad del difunto o a la de sus herederos.