Antecedentes: una sociedad X tiene en su activo diversas fincas, contabilizados algunas como existencias (solares), y otras como inversiones inmobiliarias (edificios). La administración de la sociedad considera que los solares y algunos edificios tienen un valor contable superior al de mercado, puesto que se adquirieron en el ejercicio 2007, en pleno boom inmobiliario. A estos efectos la Sociedad ha encargado en el ejercicio 2014 un informe pericial, y ha dotado a 31/12/2014 la correspondiente provisión por deterioro en las inversiones inmobiliarias (692) y por deterioro de existencias (693).
El resultado de las depreciaciones es importante, alrededor de 1.500.000’00 €, y por prudencia, y ante algunas posiciones de la AEAT al respecto (determinar el momento del deterioro es difícil, por lo que puede entender que se produjo en un momento prescripto por ejemplo), la sociedad ha decidido contabilizar la pérdida contable del deterioro, pero no hacerlo fiscalmente, por lo que aplicará el correspondiente ajuste positivo a efectos fiscales. La explicación se expondrá en la Memoria de la sociedad. Imaginemos que el valor de adquisición de las fincas es 100.000, y que se dota una provisión de 40.000.
En el futuro, y ante una posible venta de las fincas, entendemos que a efectos fiscales el valor de adquisición será de 100.000, puesto que fiscalmente no se ha aplicado el gasto del deterioro. Es decir que si por ejemplo las fincas se transmiten por un valor de 60.000, fiscalmente aflorará la pérdida de 40.000, puesto que la reversión de la dotación (ingreso contable) no será un ingreso fiscal, mediante un ajuste negativo al resultado contable, puesto que en el momento de su origen, no resultó ser un gasto fiscal. Si por el contrario, las fincas se transmiten por un valor de 100.000, entendemos que fiscalmente la operación no producirá beneficio alguno, puesto que la reversión de la dotación no sería un ingreso fiscal, en los mismos términos que ya hemos expuesto.
Nos gustaría conocer su opinión al respecto.
El TRLIS RD4/2004 aplicable al supuesto de la consulta supedita el carácter deducible a todo gasto que haya sido contabilizado como tal.
Según el Plan General de Contabilidad se producirá un deterioro del valor de un elemento del inmovilizado cuando su valor contable supere a su importe recuperable, entendiendo este como el mayor importe entre:
El artículo 12 del TRLIS regula las pérdidas por deterioro de valor de los elementos patrimoniales. En él no se establece nada relativo a las correcciones valorativas del inmovilizado lo que se interpreta como que se asume el criterio contable .criterio diferente en la nueva ley.
En la exposición de motivos de la Ley 27/2014 se reseña como novedad la no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a todo tipo de activos a excepción de las existencias o de los créditos y partidas a cobrar.
A partir del 01-01-2015 es de aplicación el artículo 13.2.a de la Ley 27/2014 del IS a aplicar para los periodos positivos iniciados a partir de dicha fecha.
En el citado artículo se dispone que no serán deducibles las pérdidas por deterioro del inmovilizado material.
El PGC contempla que en el supuesto de que exista una pérdida de valor del activo material de carácter reversible, o sea no definitiva, se registra un deterioro de su valor que recoja la diferencia entre el valor contable y el valor razonable.
En el supuesto de dotaciones o pérdidas por deterioro no deducibles, la recuperación de valor de los elementos patrimoniales sobre los que se dotó la pérdida original no se integrará en la BI al no integrarse en la misma el gasto anterior.
En base a lo anterior entendemos que el planteamiento de la consulta es correcta para los ejercicios iniciados a partir del 01-01-2015 pero para un periodo anterior como el de 2014 es de aplicación la normativa vigente hasta el 31-12-2014 en el que era gasto deducible.
Normativa aplicada:
Se deprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.