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Dentro de las especialidades de testamento abierto de nuestra legislación civil, se encuentra el característico y excepcional caso, de testamento otorgado en situación de epidemia. Pero ¿Cómo y ante quienes hay que otorgarlo? ¿Cuáles son sus especialidades? ¿Requiere intervención notarial?
La verdadera pregunta podría ser ¿quién nos iba a decir que el artículo 701 de nuestro Código Civil podría tener aplicabilidad en pleno siglo XXI? Para los más curiosos, la publicación de este tipo de manifestación de última voluntad entró en vigor el 16 de agosto de 1889 coincidente con la misma fecha de entrada en vigor del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, y desde entonces, la última actualización publicada en el BOE data a fecha de 25 de abril de 1958.
La particularidad de este tipo de testamento es que no requiere la intervención notarial para su otorgamiento. Es decir, no se precisa la intervención de Notario en la manifestación de la última voluntad del testador, requiriéndose únicamente la presencia de tres testigos. Así, lo dispone el singular artículo 701 CC:
“En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”.
Pero, ¿sólo es necesario la intervención de tres testigos mayores de dieciséis años?
Requisitos para su validez
La presencia testifical en la manifestación de última voluntad, con carácter general, precisa siempre que sus testigos sean idóneos, tal y como nos indica nuestro artículo 681 CC. La idoneidad testifical requiere: mayoría de edad, entendimiento del idioma del testador, discernimiento para desarrollar la labor testifical y que los testigos no sean ni el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante, ni quienes tengan con éste relación de trabajo.
En la especialidad de testamento en caso de epidemia, la mayoría de edad resulta una excepción a las reglas generales, debiendo respetar, por tanto, el resto de requisitos de idoneidad. Se precisa que los testigos hayan superado los dieciséis años. Pero, además, como modalidad de testamento abierto, tiene que cumplirse lo que especifica el artículo 682 CC, no pudiendo ser testigos ni
“los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No estando comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario”.
Asimismo, para que el testamento sea válido, sus testigos idóneos, tienen la responsabilidad de apreciar la capacidad del testador para testar, porque resultaría incapaz el testador que habitual o accidentalmente no se hallase en su cabal juicio. Por tanto, la calificación de capacidad del testador para testar es otro requisito imprescindible que deberá ser apreciado por los tres testigos mayores de dieciséis años que exige la ley.
Por otro lado, este peculiar testamento habrá de escribirse, bien por parte del testador, bien por los testigos. Si no quedara redactado, únicamente, sería válido, dispone la ley, en el caso de que los testigos no supiesen escribir. Circunstancia, ésta última, poco probable en los tiempos actuales, aunque si bien parece, que ya nada es imposible.
Hablando en términos de eficacia, este testamento, resultaría ineficaz si transcurriesen dos meses desde que hubiera cesado la epidemia sin fallecimiento del testador. También quedaría ineficaz, si el testador falleciese y dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento los testigos no acudieran al Notario competente para que lo elevara a escritura pública, ya se hubiera otorgado por escrito o verbalmente.
Pero en último lugar, no debe confundirse la intervención notarial al tiempo de otorgamiento con la intervención notarial para otorgar eficacia al testamento. Debe tenerse en cuenta que los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial, según establece el artículo 704 CC. Dicho de otro modo, aun cuando no se precise la intervención de Notario en la manifestación de la última voluntad del testador o en el otorgamiento, sí resulta imprescindible su intervención posterior para darle al testamento su eficacia correspondiente.