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Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
(BOE, 1-4-2020)
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con entrada en vigor el 18 de marzo de 2020, ha sido posteriormente modificado por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuya entrada en vigor se produjo, el pasado 2 de abril de 2020. Este último Real Decreto, en su Disposición final primera, modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo que, en concreto, establece un conjunto de medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado, afectando muy particularmente a la formulación de las cuentas anuales de las sociedades de capital.
En este apartado, vamos a tratar con la mayor precisión posible establecer el contenido normativo sobre la formulación de las cuentas anuales aplicables a las personas jurídicas de derecho privado, teniendo en cuenta como referente el propio Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).
Según Ley de Sociedades de Capital,
“los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados”.
Esta formulación viene establecida en el artículo 253.1 LSC.
Pues bien, en función de lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tras la modificación producida por la Disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- Queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica la obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, así como, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades.
- Finalizado el estado de alarma, el plazo se reanudará de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
- No obstante lo anterior, está permitido y será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de la sociedad durante el estado de alarma. También podrá realizar la verificación contable de las mismas bien, dentro del plazo legalmente previsto o bien, tanto si se trata de auditoría obligatoria o voluntaria, en el periodo de dos meses finalizado el estado de alarma.
- Lo anterior también estará permitido si a la fecha de declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), el órgano de gobierno o administración de la sociedad ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior. En tales casos, también serán aplicables las mismas reglas de verificación contable, es decir, se podrán realizar dentro del plazo legalmente previsto o en el periodo de prórroga de dos meses a partir de que finalice el estado de alarma.
Por otro lado, el artículo 164 LSC, en lo relativo a la Junta ordinaria dice expresamente:
“1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. 2. La junta general ordinaria será válida, aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo”.
Referente a lo anterior, hay que tener en consideración lo que sigue:
- En función de los establecido en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tras la reforma prevista en la Disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, será necesario que la junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reúna necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales, que como antes quedó detallado también será de tres meses a partir de que finalice el estado de alarma.
- Puede haber ocurrido que la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, en tales casos, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
En último lugar y en relación a la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que hubieran formulado sus cuentas anuales y hubieran convocado o convoquen la junta general ordinaria a partir de 18 de marzo de 2020, fecha coincidente con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta, pero para ello habrá que considerar:
- El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
- Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, junto con el escrito de auditor de cuentas señalados con anterioridad. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.