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Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El 2 de abril de 2020, mediante Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, entraba en vigor un paquete de medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

El órgano encargado de la regulación, autorización, supervisión, control y, en su caso, sanción de las actividades de juego de ámbito estatal es la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ) como órgano dependiente del Ministerio de Consumo. Hasta la fecha actual, no existe pronunciamiento oficial sobre los cambios que en este sector se han producido, por lo que ha de considerarse que el acatamiento a las medidas restrictivas es total hasta la finalización del estado de alarma y sus prórrogas en protección a los consumidores.

Estas medidas se encuentran reguladas en el artículo 37 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Vamos a destacar sus aspectos más característicos:

Medidas de restricción en la actividad del juego

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, crea una protección clara a los consumidores frente a las posibles comunicaciones comerciales que las empresas pudieran hacer durante la crisis sanitaria incitando al juego como consecuencia del COVID-19.

La medida restrictiva se basa en prohibir cualquier forma de actividad publicitaria difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego o a las entidades que las realizan. Con ello lo que se pretende es coartar toda referencia a la situación de excepcionalidad que deriva del COVID-19 para la obtención de lucro.

Aplicabilidad de las medidas

Las medidas son aplicables a todas las empresas dedicadas a la actividad de juego que ejercen su actividad tanto por medios físicos (a través de locales de negocio) como virtuales o sujetas a Internet (cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos) que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Las actividades de juego sobre las que se aplican estas medidas restrictivas durante el estado de alarma, se refieren a las que ejercen sus actividades de juego de ámbito estatal. En concreto estas actividades son:

  1. Las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.
  2. Las rifas y concursos, en los que la participación se realiza mediante una contraprestación económica.
  3. Los juegos de carácter ocasional, que se diferencian del resto de los juegos previstos en los apartados anteriores por su carácter esporádico.
  4. Las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en España.

Actividades restringidas durante el estado de alarma

Durante el tiempo de vigencia de la declaración del estado de alarma realizada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las entidades a las que anteriormente nos hemos referido no podrán realizar las siguientes actuaciones:

  1. Actividades de promoción dirigidas a la captación de nuevos clientes o de fidelización de clientes existentes que recojan cuantías económicas, bonos, bonificaciones, descuentos, regalos de apuestas o partidas, multiplicadores de cuotas o premios o cualquier otro mecanismo similar.
  2. Emisión de comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual referidos en el artículo 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, incluidos los servicios a petición cuando aquellas sean distinguibles y separables, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.Para su mejor comprensión, destacamos tal y como expresa el artículo 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, lo siguiente:

    “Son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

    Son modalidades del servicio de comunicación audiovisual:

    a) El servicio de comunicación audiovisual televisiva, que se presta para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación.

    b) El servicio de comunicación audiovisual televisiva a petición, que se presta para el visionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.

    c) El servicio de comunicación audiovisual televisiva en movilidad o «televisión en movilidad», que se presta para el visionado de programas y contenidos en un dispositivo móvil.

    d) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica, que se presta para la audición simultánea de programas y contenidos sobre la base de un horario de programación.

    e) Los servicios de comunicación audiovisual radiofónica a petición, que se presta para la audición de programas y contenidos en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.

    f) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica en movilidad o «radio en movilidad», que se presta para la audición de programas y contenidos en un dispositivo móvil”.

  3. Emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas definidos como tales en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.Por “servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma” o “plataforma de intercambio de vídeos” ha de entenderse el servicio que tiene como finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas y cuya organización determina el prestador de la plataforma de intercambio de vídeos, entre otros medios con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación.
  4. Emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información (incluidas comunicaciones individualizadas en correos electrónicos o medios equivalentes y redes sociales).

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas con anterioridad tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de lo dispuesto la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.