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Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Desde que el 2 de abril de 2020, entrase en vigor el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se han adoptado ayudas para favorecer a los establecimientos empresariales, comerciales e industriales que se han visto obligados al cierre temporal como consecuencia del presente estado de alarma.
De entre esas medidas económicas, se encuentran las de flexibilización en materia de suministros que, si bien, se encuentran recogidas dentro de la Sección 2ª del Capítulo II del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante, RDL 11/2020, de 31 de marzo) y, más concretamente, entre sus artículos 42-46.
Lo que vamos a tratar en esta circular, es enumerar y aclarar las medidas adoptadas por el Gobierno, para detallar con precisión cuáles son las ventajas que se aportan y cómo pueden beneficiarse de ellas autónomos y empresas mientras perdure el estado de alarma.
Medidas de flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas, reguladas en el artículo 42 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Estas medidas están previstas tanto para empresas como para autónomos que acrediten su condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable. Ellos, empresas y autónomos, mientras que dure el estado de alarma, se podrán beneficiar:
- Suspensión temporal o modificación de los contratos de suministro, o de sus prórrogas: sin penalización alguna en concepto de cargo, cualquier autónomo o empresa podrá suspender su contrato de suministro o contrato prorrogado sí, debido a la situación actual, se ve obligado al cierre temporal de su trabajo por cuenta propia o empresa. También podrá modificar las cláusulas contractuales con su compañía de consumo o comercializador, al objeto de poder obtener contratos más beneficiosos con nuevas pautas de consumo.
- Cambio de potencia o de peaje de acceso: los consumidores podrán enviar solicitud de cambio de potencia o de peaje de acceso de suministro, aun cuando hubieran modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte, pues los distribuidores estarán obligados a atender sus solicitudes. Además, para el caso de que las solicitudes no pudieran atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estarán sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por las empresas distribuidoras.
En caso de que el consumidor ya cuente con la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas para la aplicación de una única tarifa de acceso conjunta cuando el suministro disponga de dos puntos de toma, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas.
En tal caso, para que los distribuidores resulten igualmente obligados a atender todas las solicitudes los consumidores deberán notificar a la Dirección General de Política y Minas las solicitudes realizadas.
Ahora bien, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones para cuando finalice el estado de alarma:
- Si el consumidor, hubiera solicitado la suspensión de su contrato de suministro, podrá solicitar su reactivación en el plazo de tres meses a partir de la finalización del estado de alarma por COVID-19.
- Si el consumidor, hubiera solicitado la modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red anteriormente detallados, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red, en el plazo de tres meses a partir de la finalización del estado de alarma. Y si el consumidor cuenta con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.
En cambio, el consumidor ha de ser consciente que las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos, que se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales, tendrán los siguientes costes:
- los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del estado de alarma.
- los pagos por supervisión de instalaciones cedidas.
- el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida en el caso de que resultase necesario el cambio, de conformidad con lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
Por tanto, las reactivaciones del contrato de suministro sus modificaciones no tendrán repercusión en costes, salvo los enumerados con anterioridad. En la aplicación de los pagos se tendrá que tener en cuenta todo lo dispuesto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, que encuentra su contenido bajo la rúbrica “Régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico”.
Por último, compete destacar que para los incrementos de potencia de los contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, la regla general es que las empresas distribuidoras deben proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes, no siendo exigible en otro tipo de modificaciones. Si efectuada la verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador. Pues bien, en estos casos si la nueva modificación de potencia no superase el umbral contratado antes del inicio del estado de alarma, todo lo anterior relativo a la revisión de las instalaciones de más de veinte años, no tendrá aplicación durante el mismo.
Medidas de flexibilización de los contratos de suministros de gas natural, reguladas en el artículo 43 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Las empresas y los autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, titulares de puntos de suministro de gas natural, gozan durante todo el estado de alarma de los siguientes beneficios:
- Modificación del caudal diario, la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual inferior o la suspensión temporal del contrato: empresas y autónomos pueden, sin coste alguno, solicitar a su comercializador la modificación del caudal diario contratado, la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual inferior o la suspensión temporal del contrato de suministro.
- Solicitudes al distribuidor o transportista por parte del comercializador: en caso de ser comercializador, podrá enviar solicitud a su distribuidor o transportista para proceder a el cambio de escalón de peajes del término de conducción del peaje de transporte y distribución. Además, podrá solicitar la reducción de caudal contratado en productos de capacidad de salida ya sea de duración estándar o de duración indefinida. En caso de tener duración indefinida, no será necesario que hayan transcurrido 12 meses desde la última modificación del caudal contratado ni tampoco que la modificación se contabilice a los efectos del plazo mínimo para la solicitud de una nueva modificación. Todo ello, sin perjuicio de la solicitud de anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso de duración indefinida, sin ninguna restricción.
- Obtención de ahorros: el comercializador deviene obligado a devolver íntegramente al titular del punto de suministro los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores.
Por su parte los distribuidores y transportistas no podrán repercutir coste alguno ni a comercializador ni a consumidor cuando se haya producido alguna modificación contractual de las señaladas anteriormente, y sin tenerse en cuenta la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso o del plazo transcurrido desde su firma o última modificación.
Tras haber finalizado el estado de alarma, habrá que observar lo siguiente:
- El titular del punto de suministro que haya solicitado la modificación de la capacidad contratada o del escalón del peaje de acceso podrá solicitar el incremento de caudal o cambio de escalón de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitación temporal o coste alguno, en el plazo de tres meses.
- En caso de suspensión temporal del contrato de acceso, la nueva activación del contrato se hará en el plazo máximo de cinco días naturales y no conllevará el abono de derechos de alta o de acometida, salvo que sea necesario realizar una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación.
Medidas de flexibilización de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo, reguladas en el artículo 44 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Estas medidas están especialmente dirigidas a autónomos y PYMES. La razón, expone el propio Gobierno, es la menor capacidad de financiación con que cuentan los mismos en relación con las grandes empresas. Es por ello, que todos aquellos autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable y pequeñas y medianas empresas se podrán beneficiar de la suspensión del pago de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo.
La solicitud, habrá de hacerse por medios que no supongan un desplazamiento físico. La suspensión del pago de facturas, se corresponderán a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.
Los autónomos y PYMES que sean titulares de puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, tendrán que enviar su solicitud a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, en la que deberá aparecer claramente identificados el titular del punto de suministro y el Código Universal de Punto de suministro (CUPS).
En cuanto a las comercializadoras, tendrán las siguientes obligaciones y derechos:
- Todas deberán comunicar a las distribuidoras la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago.
- Las comercializadoras de gas natural quedarán eximidas de abonar el término de conducción del peaje de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora o transportista, en los plazos establecidos en la legislación los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan, hasta que el consumidor abone la factura completa. Por el contrario, deberán comunicar a las distribuidoras o transportistas la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago.
- Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización quedarán eximidas de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.
A la finalización del estado de alarma los autónomos y empresas que se acojan a la suspensión de la facturación no podrán cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras no se haya completado el periodo de regularización de las cantidades adeudadas. Las mismas, se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses.
En última instancia, destacar que tanto las comercializadoras de electricidad y gas natural, y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, como las distribuidoras de electricidad y las distribuidoras y transportistas de gas natural, cuyos ingresos o ingresos provisionales por recaudación de peajes se vean reducidos como consecuencia de las medidas adoptadas, podrán solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos. Para ello, se tendrán en cuenta las exenciones de tasas e impuestos previstas para las comercializadoras de electricidad y para las comercializadoras de gas natural a las que nos referimos con anterioridad al establecer sus derechos.
Medidas de flexibilización a los operadores al por mayor y a los titulares de instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos, reguladas en el artículo 45 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Con carácter excepcional, se modifica la fecha de efectos de las especificaciones de las gasolinas para la temporada de verano de 2020.
Esto quiere decir que para el ejercicio 2020, y sin perjuicio de que la Comisión Europea autorice valores límite superiores en relación a uno o más componentes de los combustibles y carburantes, tal y como prevé el artículo 6 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio, las características de las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa que tengan límites distintos en verano y en invierno, se entenderá que se adecuan a especificaciones siempre que respeten el límite mínimo para verano y el límite máximo para invierno establecidos en el mismo.
Es decir, la exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, lo explica perfectamente, estableciendo que
“esas adecuaciones están establecidas en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, con especificaciones de las gasolinas de automoción, algunas de las cuales, como la presión de vapor y el evaporado a 70.ºC, cambian de la temporada de invierno a la de verano, que comienza el próximo 1 de mayo. Sin embargo, tanto la normativa europea como el citado real decreto prevén que, como consecuencia de la existencia de acontecimientos excepcionales, se puedan autorizar valores límite superiores de determinadas características de los carburantes. Tras la declaración del estado de alarma, la demanda de gasolina está experimentando una reducción sin precedentes que, a su vez, está provocando una rotación de los tanques de almacenamiento más lenta de lo previsto, impidiendo así el total consumo de las existencias con especificaciones de invierno a fecha 1 de mayo de 2020 y con ello el inicio de la comercialización de gasolinas con especificaciones estivales. Ante este reto logístico, se ha de prever un periodo excepcional, comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2020 durante el cual se permitirá la comercialización de gasolinas cuya presión de vapor y destilado presenten unos límites comprendidos entre el límite mínimo de verano y el límite máximo de invierno”.
En esta medida la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía cuenta con un papel fundamental pues, en primer lugar podrá modificar mediante resolución la fecha de finalización pero periodo establecido (30 de junio) en función de la evolución de la demanda de gasolinas, y la duración del estado de alarma y, por otro lado, podrá recabar y solicitar cuanta información sea necesaria a los operadores al por mayor y a los titulares de instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos para la toma de decisiones.
Medidas de flexibilización para empresas que prestan servicios audiovisuales, reguladas en el artículo 46 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Todas las empresas, incluidas las que prestan servicios audiovisuales, a pesar del aumento de audiencia que hayan podido observar debido al confinamiento de la población española, de alguna forma se encuentran perjudicadas por la crisis sanitaria. En relación a las empresas audiovisuales, el Gobierno ha regulado una compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal con el objetivo de permitir que las empresas que proveen este servicio puedan gozar de una mayor liquidez en aras de la adecuada prestación de este servicio esencial.
Para ello, se han aprobado ayudas por importe de quince millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante un plazo de seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria.