EDICIÓN ESPECIAL CORONAVIRUS →
Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
(BOE, 25-04-2020)
RESUMEN:
Previa autorización por el Congreso de los Diputados (Resolución de 22 de abril) el Real Decreto 492/2020 prorroga de nuevo el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020.
Esta tercera prórroga se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, que habiendo sido modificado hasta el momento por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo ,que prorrogó por primera vez esta situación hasta el 12 de abril de 2020 y 487/2020, de 10 de abril, que lo hizo por segunda vez hasta las 00:00 horas de mañana 26 de abril, de nuevo sufre cambios permitiendo que:
- El Ministro de Sanidad pueda, por razones justificadas de salud pública, adaptar territorialmente las oportunas modificaciones, ampliaciones o restricciones relativas a los lugares, establecimientos y actividades enumerados en el artículo 10 (nueva redacción del art. 10.6 RD 463/2020).
- Los menores de 14 años acompañen a los adultos responsables de su cuidado en los desplazamientos que estos pueden realizar, siempre de acuerdo con las orientaciones específicas fijadas en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril (BOE de 25 de abril), quedando el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, sobre libertad de circulación de personas, redactado como sigue (en negrita se marcan los cambios):
- Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
- Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
- Retorno al lugar de residencia habitual.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
- Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.
- Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
- En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
- El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
- El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.