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Resumen del RDL 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo (BOE 13-5-2020)
Preámbulo del Real Decreto-ley:
Esta nueva norma establece en su introducción, que una vez que se ha cumplido el objetivo inicial, de las medidas en materia de ERTES por fuerza mayor y ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, se impone la necesidad de reactivar de manera progresiva la económica mediante la dinamización de aquellos sectores cuya actividad continúa limitada por restricciones sanitarias, entre otras situaciones, por las medidas de confinamiento y contención acordadas en el marco del estado de alarma.
El objetivo es proporcionar una respuesta ponderada ante la situación descrita, teniendo en consideración los efectos que la emergencia sanitaria y las medidas de contención y las limitaciones han causado en la actividad de las empresas y en los contratos de trabajo, y en especial sobre las rentas salariales, a la par que atender al panorama de desescalada y a la reanudación progresiva de la actividad económica, que requiere de los mecanismos de sostén, racionalidad social y protección necesarios. Por ello, procede seguir aplicando las medidas sobre los ERTES, en aquellas empresas cuya imposibilidad para recuperar su actividad persisten, lo que hace prorrogar el ERTE hasta el 30-6-2020, al igual que las empresas que requieran reincorporar trabajadores parcialmente, en atención a que se permita atender de manera paulatina la oferta y demanda de productos y servicios.
1º) ESPECIALIDADES APLICABLES A LOS ERTES POR FUERZA MAYOR (art. 1 del RDL 18/2020)
a) Empresas que no puedan reiniciar su actividad (art. 1.1): A partir de la entrada en vigor de este RDL, continuarán en situación de fuerza mayor total, aquellas empresas y entidades que contaran con un ERTE basado en el art. 22 del RDL 8/2020, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30-6-2020.
b) Fuerza mayor parcial (art.1.2): Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial, aquellas empresas y entidades que cuenten con un ERTE autorizado en base al art. 22 del RDL 8/2020, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30-6-2020.
Desafectación de trabajadores necesarios: Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
c) Comunicación (art. 1.3): Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al ERTE, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.
Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los ERTES o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al SEPE de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al SEPE aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.
2º) ERTES DE SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN COMUNICADOS A PARTIR DEL DESCONFINAMIENTO (art. 2 del RDL 18/2020)
A los ERTES basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor el presente RDL y hasta el 30-6-2020, les resultará de aplicación en art. 23 del RDL 8/2020, con las siguientes especialidades:
- La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un ERTE por fuerza mayor.
- Cuando el ERTE ETOP se inicie tras la finalización de un ERTE por fuerza mayor, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de éste.
- Los ERTES vigentes a 12-5-2020, mantienen su vigencia hasta la fecha prevista en la comunicación final de la empresa
3º) MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO (art. 3 del RDL 18/2020)
a) Se mantienen tanto para los ERTES por fuerza mayor, como para los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas hasta el 30-6-2020 (art. 3.1)
Debe recordarse, que el desempleo establecido para los trabajadores en el art. 25 del RDL 8/2020, eran los siguientes:
- Los trabajadores incluidos en los ERTES indicados, tendrán derecho a la prestación por desempleo, aunque carezcan del periodo de ocupación cotizado mínimo.
- No computa el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo contributiva por circunstancias extraordinarias, a efectos de consumir los periodos máximos de percepción.
- También podrán acogerse aquellas personas trabajadoras que tengan la condición de socios de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
- Se aplica la protección por desempleo tanto si tienen suspendido un derecho anterior a la prestación o subsidio de desempleo, como si no tienen periodo mínimo de ocupación cotizado o no han percibido la prestación por desempleo precedente.
- Se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración: – La base reguladora de la prestación será el promedio de la base de los últimos 180 días cotizados. En su defecto, del periodo de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias que han originado directamente la suspensión o reducción. 2.- La duración se extenderá hasta la finalización de la suspensión o reducción. 3.- El procedimiento será el previsto para los supuestos de suspensión temporal del contrato o reducción temporal de la jornada derivada de las causas ETOP (art. 33 del RD 625/85, de 2 de abril). Debe constatarse necesariamente, la causa de suspensión o reducción por la autoridad laboral. Los fijos discontinuos y cíclicos con contratos suspendidos por el COVID-19, podrán volver a percibir la prestación por desempleo con un máximo de 90 días, cuando vuelvan a estar en desempleo.
- La duración de la prestación por desempleo se extenderá hasta la finalización del ERTE. La base reguladora será el promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos 180 días, percibiendo las siguientes cuantías:
- Cuantía máxima: Durante 180 días, el 70% de la base de reguladora y el 50% el tiempo restante.
- Topes:
- Sin hijos 175% del IPREM (1.098,09 € en 2020)
- Con 1 hijo 200% del IPREM (1.254,96 € en 2020)
- Con 2 o más hijos 225% del IPREM (1.411,83 € en 2020)
- Cuantía mínima:
- Sin hijos 80% del IPREM (501,98 € en 2020)
- Con hijos 107% del IPREM (671,40 € en 2020)
b) Las medidas de protección por desempleo para los trabajadores fijos discontinuos, serán aplicables hasta el 31-12-2020 (art. 3.2)
El art. 25.6 del RDL 8/2020, modificado por el RDL 15/2020, estableció las siguientes medidas para los fijos discontinuos:
- Se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo mínimo de cotización necesario para ello, y a que no compute el tiempo en que se perciba la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos:
- A las personas trabajadoras afectadas por un ERTE (suspensión del contrato o reducción de jornada por fuerza mayor o por causas ETOP – 22 y 23 Real Decreto-Ley 8/2020–).
- A las personas trabajadoras que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19.
- Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación descrita en el punto anterior, pasen a ser beneficiarias de la prestación por desempleo por ver interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del COVID-19 durante periodos que habrían sido de actividad en circunstancias normales:
- Podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo (reposición del derecho).
- Para determinar el periodo que hubiera sido de actividad laboral si no se hubiera producido la crisis del COVID-19 se tomará el efectivamente trabajado durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. Si se tratara del primer año, se tomarán los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
- La medida se aplicará al mismo derecho consumido.
- Será reconocido de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
- En relación con las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista se adopta lo siguiente:
- Si fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.
- Si las hubieran agotado, pero acreditasen el periodo cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.
En este caso existirá el derecho a la reposición de la prestación, en las condiciones vistas anteriormente, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo (salvo que la mención que en la norma se hace a «párrafo» deba entenderse hecha a «letra» en cuyo caso esta previsión se extendería también a los que estén percibiendo la prestación que no se ve suspendida).
- Las personas trabajadoras que hayan visto interrumpida su actividad y las que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del periodo de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo:
- Tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
- La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.
- No resulta de aplicación la reposición del derecho a la prestación.
- Las personas trabajadoras que durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho:
- Tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
- La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.
- La certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo, no resultando de aplicación la reposición del derecho a la prestación.
4º) MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACIÓN VINCULADAS A LAS MEDIDAS REGULADAS PARA LOS SUPUESTOS POR FUERZA MAYOR (art. 4 del RDL 18/2020)
a) Exoneración de cuotas empresariales devengadas en mayo y junio de 2020, para los ERTES por fuerza mayor que continúen en dicha situación hasta el 30-6-2020 (art. 4.1):
“1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial”.
Como es de ver, el esquema de las cotizaciones para las empresas y entidades afectadas por un ERTE por fuerza mayor total, es el siguiente:
- 100% si, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social.
- 75% cuando en la referida fecha tuvieran en alta 50 o más trabajadores, o asimilados a los mismos.
b) Exoneración de cuotas empresariales para empresas con un ERTE por fuerza mayor parcial (art. 4.2.a).
“2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020”.
Exoneración de cotizaciones para los trabajadores que se reincorporan a su actividad laboral: La norma considera que las empresas se encuentran en situación de fuerza mayor parcial, aquellas que cuenten con un ERTE autorizado en base al art. 22 del RDL 8/2020, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020. Estas empresas o entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
Esquema de cotizaciones respecto de las personas trabajadoras que reinician su actividad:
- Del 85% de las cuotas en mayo y el 70% en junio si tienen menos de 50 trabajadores.
- 60% en mayo y el 45% en junio si tienen 50 o más trabajadores.
c) Exoneración de cuotas para los trabajadores que permanecen en el ERTE con el contrato suspendido( 4.2.b)
“b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta”.
Esquema de cotizaciones respecto de las personas trabajadoras que permanecen en el ERTE:
- Empresas de menos de 50 trabajadores:
- Mayo: exención del 60%
- Junio: exención del 45%
- Empresas de más de 50 trabajadores:
- Mayo: exención del 45%
- Junio: exención del 30%
d) Control de la exoneración de cotizaciones y efectos (art. 4.3, 4, 5 y 6)
Comunicación a la TGSS: Las exenciones en la cotización se aplicarán por la TGSS a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.
Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED).
Reconocimiento por el SEPE de la prestación por desempleo: A efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el SEPE proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate. La TGSS podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el SEPE para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
Cotización íntegra para los trabajadores: Las exenciones en la cotización no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el art. 20 de la LGSS/2015.
Bonificaciones a cargo de los presupuestos: Las exoneraciones serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del SEPE en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.
5º) LÍMITES RELACIONADOS CON REPARTO DE DIVIDENDOS Y TRANSPARENCIA FISCAL (art. 5 del RDL 18/2020)
- Se excluyen de la posibilidad de prórroga de ERTE por fuerza mayor durante este periodo las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en paraísos fiscales.
- Salvo para las entidades que a 29-2-2020 tuvieran en alta menos de 50 trabajadores, o asimilados, las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a la prórroga de ERTE por fuerza mayor regulada en este RDL y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos, no podrán proceder a los dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que apliquen estos ERTE, salvo si devuelven la parte correspondiente a la exoneración de cuotas. Asimismo, se establece que no se tendrá en cuenta ese ejercicio en que no se distribuyan dividendos a efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos.
6º) SALVAGUARDA DE EMPLEO (DF 1ª, tres del RDL 18/2020)
La obligación de mantener el empleo durante los 6 meses siguientes a la fecha de la reanudación de la actividad, con la nueva redacción dada por la disposición final 1ª. Tres del RDL a la polémica disposición adicional 6ª del RDL 8/2020:
- Se circunscribe a las empresas con ERTES por fuerza mayor total o parcial,
- Se entiende por reanudación de actividad la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla
- Se considera incumplido si, con las excepciones que se indican a continuación, se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
El mantenimiento del empleo durante ese periodo no se considerará incumplido cuando:
- La extinción del contrato se deba a despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, o al fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
- El contrato temporal se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
Este compromiso de mantenimiento del empleo, del que quedan excluidas las empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad en el empleo.
Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previa actuación al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine los importes a reintegrar.
7º) ENTRADA EN VIGOR Y VIGENCIA (DF 3ª del RDL 18/2020)
Este Decreto Ley, entra en vigor el día 13-5-2020, manteniendo su vigencia durante el estado de alarma y sus posibles prórrogas.
La vigencia por los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas y los límites relacionados con repartos de dividendos y transparencia fiscal, mantendrán su vigencia hasta el 30-6-2020.