EDICIÓN ESPECIAL CORONAVIRUS →
Como todos los años, el próximo día 1 de julio de 2020 la Agencia Tributaria pondrá en marcha la Campaña del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 que está condicionada, además de por las circunstancias especiales que tenemos por el COVID-19, por las modificaciones mercantiles aprobadas respecto a la formulación y aprobación de cuentas anuales y, en consonancia con ello, se ha regulado la posibilidad de presentar una segunda declaración del Impuesto sobre Sociedades hasta el 30 de noviembre de 2020, si las cuentas anuales finalmente aprobadas difieren de la información contable tenida en cuenta para la preparación de la declaración a presentar en período voluntario (que se mantiene como en años anteriores –hasta el 27 de julio si el ejercicio es el año natural-).
Como todos los años por estas fechas, se va acercando el comienzo del plazo para presentar la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
Así, el próximo día 1 de julio de 2020 la Agencia Tributaria pondrá en marcha la Campaña del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 que está condicionada, además de por las circunstancias especiales que tenemos por el COVID-19, por las modificaciones mercantiles aprobadas respecto a la formulación y aprobación de cuentas anuales, además de otras novedades y obligaciones de carácter formal que debemos saber.
Esta campaña de Sociedades -que para la mayor parte de las entidades comenzará el 1 de julio- como hemos comentado está condicionada por la aprobación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, que ampliaron los plazos de formulación y aprobación de las cuentas anuales como consecuencia de la crisis sanitaria y, en consonancia con ello, se reguló la posibilidad de presentar una segunda declaración del Impuesto sobre Sociedades hasta el 30 de noviembre de 2020, si las cuentas anuales finalmente aprobadas difieren de la información contable tenida en cuenta para la preparación de la declaración a presentar en período voluntario.
En este sentido, el plazo para formular las cuentas anuales que no hubiera terminado cuando se declaró el estado de alarma -14 de marzo pasado- finaliza el 1 de septiembre próximo y para esas entidades, el plazo de aprobación por la Junta General de las cuentas del ejercicio terminará el 1 de noviembre.
Como el plazo para declarar el Impuesto sobre Sociedades es de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, con los plazos mercantiles establecidos podría suceder que determinadas entidades tuvieran que presentar la autoliquidación de este impuesto antes de que hubieran aprobado sus cuentas. Pese a ello, el Gobierno ha decidido no alterar el plazo para autoliquidar el impuesto, que seguirá siendo el mencionado -para entidades con ejercicio coincidente con el año natural del 1 al 27 de julio de 2020, porque el 25 y 26 son días inhábiles-. No obstante, si al fin de ese plazo la entidad no hubiera aprobado cuentas, esa declaración se realizará con las «cuentas anuales disponibles» que, en última instancia, serán las resultantes de la contabilidad llevada de acuerdo al Código de Comercio.
En caso de que, finalmente, las cuentas aprobadas fueran diferentes a las utilizadas en la declaración, la entidad presentará una nueva -hasta el 30 de noviembre de 2020 como máximo- teniendo dicha autoliquidación unos efectos muy concretos que detalla la norma.
Incidencia del COVID-19 en las cuentas anuales y en el Impuesto sobre Sociedades
En materia de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las distintas empresas y entidades, el artículo 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció un régimen extraordinario. Este régimen extraordinario fue días después matizado por la modificación introducida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020 (publicado en el BOE del día 1 de abril).
En concreto en esta normativa:
- Se establecía la suspensión del plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social para la formulación de cuentas anuales, que se reanudaría por otros tres meses desde que finalice el estado de alarma.Para el caso de que las cuentas anuales ya estuvieran formuladas a la fecha de declaración del estado de alarma, se extendía el plazo para su verificación por auditores hasta los dos meses posteriores a la finalización del estado de alarma.
Conforme a ello se retrasaban los plazos para las reuniones de las juntas generales ordinarias de aprobación de cuentas (tres meses siguientes a la fecha en la que finalizara el plazo para formular las cuentas); y si estas ya hubieran sido convocadas antes de la declaración del estado de alarma y su fecha de celebración fuera posterior, se podría modificar el lugar y la hora de celebración o revocar la convocatoria.
- En el caso de sociedades cotizadas, se extendía a seis meses desde el cierre del ejercicio social la obligación de publicar y remitir el informe financiero anual y el informe de auditoría de cuentas anuales a la CNMV y se establecía que la junta general ordinaria podría celebrarse dentro de los diez meses a contar desde el cierre del ejercicio social.
Pues bien, con efectos desde el 28 de mayo de 2020, el Real Decreto-ley 19/2020 establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios se computará desde el 1 de junio de 2020 (y no desde la finalización del estado de alarma). Por otra parte, se reduce a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde que finaliza el plazo para su formulación.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el ámbito tributario el RDL 19/2020 ha modificado el régimen de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios iniciados en 2019 para aquellos contribuyentes cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se haya ajustado a lo dispuesto en los referidos artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020 (modificado, como hemos indicado, por el Real Decreto-ley 19/2020).
La novedad es que si a 25 de julio de 2020 la entidad hubiera aprobado cuentas -cosa que puede ocurrir sin incumplir ningún plazo según lo visto en las modificaciones mercantiles- esa declaración se realizará con las «cuentas anuales disponibles» que, en cotizadas, serán las cuentas auditadas y, para todas las demás, serán las cuentas auditadas -si es el caso- o las cuentas formuladas pero, si no han sido formuladas aún -lo que también es posible según vimos porque el plazo finaliza el 31 de agosto- con la contabilidad llevada de acuerdo al Código de Comercio.
Pero, si las cuentas aprobadas fueran diferentes a las utilizadas en la declaración, la entidad presentará una nueva, hasta el 30 de noviembre de 2020 como máximo.
Características de la nueva autoliquidación:
- Si de la misma resulta una cantidad a ingresar mayor o una cantidad a devolver menor que en la primera, se considera complementaria, devengándose por ese importe intereses de demora desde que terminó el plazo de la «normal» -en general desde el 25 de julio-.
- Si resultase menos importe a ingresar o más a devolver se considerará rectificación de la primera pero sin los efectos de las autoliquidaciones rectificativas -sin devengo de intereses de demora por el diferencial desde la fecha de presentación y sin aplicar el procedimiento establecido para ellas de los artículos 126 y siguientes del Reglamento de aplicación de los tributos-.
- En la nueva autoliquidación se podrán modificar las opciones o ejercer las opciones como en cualquier declaración presentada en plazo. Por ejemplo, aunque en la presentada en julio no se hayan compensado bases negativas, sí se podrán compensar en la de noviembre y la Administración no podrá discutirlo.
- El plazo de 6 meses a partir del cual se devengan intereses de demora, si la cantidad que resulte a devolver por la presentación de la autoliquidación no se ha hecho efectiva, se contará a partir del 30 de noviembre de 2020. Por lo tanto, en caso de que resulte una cantidad a devolver de esta segunda autoliquidación, el devengo de intereses de demora comenzará el 1 de junio de 2021.
- Como excepción a lo anterior, si en la segunda declaración se produce una rectificación de la primera con un resultado a devolver porque se ingresó efectivamente en esa primera, los intereses de demora sobre la devolución se devengarán desde el primer plazo -en general, el 27 de julio-.
- Se aclara que tanto una como otra declaración podrán ser comprobadas por la Administración.