Antecedentes: estamos trabajando con Marruecos y cada vez que les facturamos nos retienen un 10%. Esta retención se aplica de acuerdo al convenio establecido entre España y Marruecos.
Esta retención no es recuperable para nosotros, luego nos gustaría saber en qué cuentas contables deberíamos recogerla. ¿Cuál sería el asiento contable?
Con referencia a la retención del 10% que les aplican desde Marruecos en el pago de sus facturas sobre el importe de las mismas y sin perjuicio de que, si procede en función de lo establecido en el convenio para evitar la doble imposición entre España y dicho país, se apliquen en el Impuesto sobre Sociedades la deducción por doble imposición internacional, el reflejo contable de tal retención que, según indican, no es recuperable deberá registrarse, en nuestra opinión, como un gasto corriente del ejercicio y, concretamente, en la cuenta 635 “Impuesto sobre beneficios extranjero”.
En este sentido se pronuncian tanto la Norma séptima de la Resolución de 9 de octubre de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad, como la Norma sexta del Proyecto de Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre beneficios. No obstante, como el cuadro de cuentas y las definiciones y relaciones contables no son de estricto obligado cumplimiento excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración, entendemos que también pueden utilizar perfectamente la cuenta 631 “Otros tributos”, también en función del carácter tributario que tenga la retención en el marco impositivo marroquí.
Normativa aplicada:
Pueden utilizar la cuenta 631 “Otros tributos” o bien la cuenta 635 “Impuesto sobre beneficios extranjero”.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.