Sobre la compensación de créditos antes de la declaración del concurso. Concepto, excepciones y forma de la compensación

Una operación que, en sede concursal, posibilita la liquidación de saldos deudores y acreedores entre sujetos que recíprocamente ocupen tales posiciones.

La compensación como concepto jurídico

El concepto de compensación de créditos hace referencia a la modalidad de extinción de deudas cuando dos sujetos son deudores y acreedores de manera recíproca entre ellos. En este sentido, la extinción se delimita a la cantidad concreta que pertenezca a cada situación deudora.

El artículo 1156 del Código Civil expone de manera introductoria la compensación como modalidad de extinción de obligaciones, pero no es hasta preceptos legales más adelante donde se prevé su concepto y regulación. Así, en el artículo 1195 se determina que:

“tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”.

En este sentido, para que la compensación sea procedente, será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1196 CC:

  • Reciprocidad: es necesario que cada uno de los obligados sea a la vez acreedor principal y deudor del otro. Es por este motivo que solo ellos podrán ser los beneficiarios de la acción de compensación.
  • Homogeneidad: Las obligaciones que se deban entre los dos sujetos, deben ser de la misma especie y calidad (siempre que esta se hubiese designado).
  • Deudas vencidas: no se podrá llevar a cabo la acción de compensación cuando todavía pueda responderse ante las obligaciones.
  • Liquidez y exigibilidad: Por lo que refiere al primero de ellos, la cuantía de la deuda deberá estar determinada, o en su caso, se deberá poder determinar a través de operaciones que no revistan gran dificultad. En relación con la exigibilidad, los respectivos acreedores podrán reclamar el cumplimiento de la obligación con la correspondiente eficacia jurídica.
  • Ninguna de las deudas afectadas por la compensación podrá haber estado afectada por retención o contienda que haya sido promovida por terceros debidamente notificada al deudor.

Dicha enumeración de requisitos ha sido altamente contemplada por la jurisprudencia, tal y como ha quedado acreditado en numerosas ocasiones. Una de ellas, ha sido a través de la reciente Sentencia 1860/2021, del Tribunal Supremo de 13 de mayo, quedando redactada del siguiente modo:

“Los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes: i) (Que) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del artículo 1196 CC, cuando exige que «ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado»; ii) las deudas sean líquidas (artículo 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas (artículo 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo (artículo 1125CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( artículo 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores”.

La compensación de créditos en el ámbito concursal

Una vez analizado el concepto jurídico de la acción de compensación, es momento de extrapolarlo al procedimiento concursal, con el fin de determinar en que momento y como debe llevarse a cabo el procedimiento de compensación de créditos.

De acuerdo con el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, se establece que una vez se haya declarado el concurso, no procederá compensación entre los créditos y deudas del concursado, a excepción de los casos en que más adelante profundizaremos, por tratarse de deudas procedentes de una misma relación jurídica, o por alegarse la acción de compensación una vez ya se haya aprobado el convenio concursal.

Aun así, si nos fijamos en el primer apartado del mencionado precepto legal, se determina que, la compensación procederá, aunque sea alegada con posterioridad a que se haya declarado el concurso, siempre que los requisitos (legales o los fijados a través de convenio) hubieran existido con anterioridad a la declaración. En este mismo sentido se afirma que el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de la compensación.

Lo que pretende el legislador con la prohibición general de la compensación de créditos una vez declarado el concurso es no atentar contra el principio de igualdad de trato (par conditio creditorum), pues supondría una clara desventaja hacia los demás acreedores.

En este sentido, se prevé la compensación de créditos como modalidad extintiva de deudas a través de la prohibición de que se lleve a cabo con anterioridad de la declaración del concurso. Aun así, no se trata de una prohibición absoluta, pues tal y como hemos mencionado anteriormente, será igualmente posible una vez declarado el concurso si los requisitos ya operaban con anterioridad.

En esta línea se han pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia, como fue a través de la Sentencia 129/2019, del Tribunal Supremo de 5 de marzo, afirmando lo siguiente:

“Estos créditos están sujetos al principio de par condicio creditorum. Principio que impide, salvo excepciones, que sean satisfechos al margen del convenio o liquidación. Por ello, añadió la Sala que “el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. Los efectos de la compensación se producen de forma automática pero solo cuando se hacen valer por uno de los acreedores recíprocos. La ley admite la compensación de créditos y deudas que se hubieran podido realizar antes de la declaración de concurso. Y no a la inversa, cuando antes de la declaración de concurso no se reunían los requisitos legales para la compensación”.

Se ha llegado a incluso a permitir la acción de compensación de créditos que incluso no aparecían previamente reconocidos en la lista de acreedores del concurso, por considerar que, ante la concurrencia previa de los requisitos a la declaración concurso, su eficacia extintiva se debería retrotraer al momento en que dichas condiciones concurrieron. Concretamente, el Tribunal Supremo establece en la reciente Sentencia 9/2022 de 10 de enero que, si los requisitos de la compensación concurren antes de la declaración de concurso, aunque la compensación sea alegada en un momento posterior, producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas, esto es, antes de la declaración del concurso.

Compensación de deudas provenientes de una misma relación jurídica como excepción a la prohibición de compensación

Tal y como anteriormente hemos expuesto, la prohibición de compensar las deudas una vez se haya declarado el concurso no es una prohibición absoluta, pues tal y como se extrae del apartado segundo del mismo precepto legal, sí que será posible cuando se trate de deudas provenientes de una misma relación jurídica. Concretamente, el precepto legal queda redactado del siguiente modo:

“declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado”.

Es decir, cuando nos encontremos ante una serie de deudas y créditos recíprocos que nacen de una misma relación jurídica, la prohibición de compensación no afectará, pues esta se producirá como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual de la cual han podido surgir obligaciones para cada una de las partes.

Podemos observar como el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dichas ocasiones, a través diferentes resoluciones, de entre las cuales destacan las siguientes:

“Esta prohibición de compensación no opera en supuestos, como el presente, de liquidación de una relación contractual. Así, esta sala expresamente ha excluido del régimen de prohibición de compensación del artículo 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes (sentencia 428/2014, de 24 de julio). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto (sentencia 188/2014, de 15 de abril)”

Sentencia 175/2019, del Tribunal Supremo de 21 de marzo

“Se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014, de 24 de julio, hemos declarado que, en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas, a las que le sea aplicable el artículo 58 LC. A mayor abundamiento, además esta liquidación se realiza a través del sistema de compensación de una cuenta corriente establecida por las partes.

En este sentido, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda excluida de la prohibición legal porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto”

Sentencia 473/2017, del Tribunal Supremo de 20 de julio

Compensación de deudas posterior a la aprobación del convenio como excepción a la prohibición de compensación

Otra gran excepción que cabe mencionar en materia de prohibición de compensación de créditos, opera cuando el convenio ya ha sido aprobado. Es decir, a lo que nos referimos con esto es que, al encontrarnos ante una situación en que ya se ha aprobado el convenio concursal, la prohibición de compensación del artículo 153 TRLC ya no es operativa, por lo que sí que procederá la compensación de las deudas.

“Respecto al art. 58 LC, si las disposiciones de la cuenta se hubieran realizado antes de la aprobación del convenio y de la rescisión de las garantías, aprovechando el banco el régimen de funcionamiento en cuenta corriente del contrato de depósito para hacerse cobro de sus propios créditos, sí tendría que haber sido el juez del concurso quien conociera de la controversia sobre compensación de créditos, según determina el segundo párrafo del mencionado precepto. Pero como cuando se interpuso la demanda ya se había aprobado el convenio concursal y estaba en fase de cumplimiento, no operaba la prohibición de compensación del mencionado art. 58 LC (sentencia 229/2016, de 8 de abril), por lo que este precepto no resultaba aplicable, sin perjuicio de que las cantidades a compensar se sujetaran al convenio”

Sentencia 647/2018, del Tribunal Supremo de 20 de noviembre

Lo que es importante remarcar es que dicha excepción operará mientras no haya declaración de cumplimiento ni incumplimiento respecto de las cantidades novadas, afectadas por la quita, y vencidas. En este sentido aparece redactado en la Sentencia 229/2016, del Tribunal Supremo de 8 de abril:

“Mientras no haya declaración de cumplimiento o incumplimiento del convenio, lo único que puede declararse es la compensación de las cantidades novadas (por aplicación de la quita) y vencidas. Y eso es lo que correctamente ha resuelto la Audiencia Provincial, al aplicar no solo las normas concursales citadas, sino también los artículos 1.156, 1.195 ,1.196 y 1.202CC. Sin que ello afecte a la par conditio creditorum, porque cesados los efectos del concurso (artículo 133.2 LC) y, por tanto, no aplicable ya la prohibición general del artículo 58 LC, los créditos compensables estaban comprendidos dentro de las sumas novadas y de los plazos vencidos, conforme a lo previsto en el convenio, y reunían los requisitos para ser extinguidos en la parte concurrente”.

Forma y modo de alegación de la acción

Una vez hemos analizado el concepto de la acción de compensación y las situaciones en que esta puede operar en sede concursal, es necesario hacer hincapié de como y cuando este procedimiento debe iniciarse.
No es de extrañar que de la redacción literal de los preceptos legales que tratan la compensación de créditos, pueda llegar a entenderse que esta opera de manera automática. Aunque la actual ley concursal no haga mención sobre este aspecto, ni determine un momento concreto y forma en que se deba alegar, ha quedado acreditado en numerosas resoluciones que se genera automáticamente, pues requiere de voluntad de las partes para que esta sea eficaz. En este sentido queda reflejado en la Sentencia 527/2012, de la Audiencia provincial de Vizcaya de 10 de julio, que afirma lo siguiente:

La compensación es un modo de extinción de la obligación que precisa de una reclamación previa del titular del crédito compensable para su eficacia como medio de extinción de la deuda”.

Sin embargo lo mencionado, debemos tener claro que no existe una opinión unánime sobre el tema, sino que, al contrario, han existido discrepancias entre resoluciones jurisprudenciales acerca de cuál es el momento concreto en que debe proponerse la acción de compensación. Concretamente, dichas diferencias se han visto reflejadas en distintas Audiencias Provinciales, considerando algunas de ellas que dicha acción debe ser alegada por el acreedor en el trámite de comunicación de créditos, mientras que otras contemplan que puede ser sugerida en cualquier momento en que se esté reclamando el pago al deudor concursal, siempre que los requisitos existieran con anterioridad a la declaración, tal y como hemos mencionado anteriormente:

• Resolución que contempla la alegación en el trámite de comunicación de créditos:

“Pues bien, parece que la respuesta más acertada a esta cuestión se encuentra en la propia Ley Concursal, la cual regula en el Capítulo III, del Título IV, a partir del artículo 84, en qué forma debe procederse a la determinación de la masa pasiva del concurso y en este particular, no cabe duda de que, habiendo concurrido o no los requisitos de la compensación con carácter previo a la declaración de concurso, en tanto en cuanto el acreedor-deudor no haga valer los efectos de esa compensación, de lo que es titular es de un crédito que en principio, siendo anterior a la declaración de concurso, es susceptible de ser integrado en la masa pasiva del concurso. Por tanto, será en el trámite de la comunicación de créditos regulado en el artículo 85, donde el acreedor deberá procurar el reconocimiento de los efectos de la compensación ante la Administración concursal. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal”

Sentencia 89/2015, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo

• Acción de compensación ante la reclamación del pago:

“Téngase en cuenta que la excepción de compensación puede ser opuesta por el acreedor del concursado en cualquier momento que le sea reclamado el pago por el concursado, con el único condicionante de que sus requisitos existan con anterioridad a la declaración de concurso. Y es que la Ley Concursal no establece límite temporal alguno a la oposición de la excepción de compensación, ni exige que la compensación sea opuesta por el acreedor al comunicar su crédito”

Sentencia 527/2012, de la Audiencia provincial de Vizcaya de 10 de julio

Conclusión

Tal y como hemos venido diciendo a lo largo del presente artículo, del Texto refundido de la Ley Concursal se desprende la prohibición de la compensación de créditos en sede concursal una vez haya procedido la declaración del concurso. Aun así, debemos tener claro que no se trata de una prohibición absoluta, puesto que sí será posible emprender la acción de compensación de deudas después si sus requisitos operaban con anterioridad a la declaración.

Del mismo modo existen dos excepciones a dicha prohibición, y es que sí será posible la compensación de deudas en un momento posterior cuando estas sean fruto de la misma relación jurídica, o cuando el correspondiente convenio concursal ya haya sido aprobado.

En esta misma línea cabe recordar que la compensación de créditos no opera de manera automática, sino que tendrá que ser alegada por el sujeto que actúe como acreedor en sede concursal. En este sentido, es preciso tener en cuenta que no existe unanimidad jurisprudencial por lo que refiere al momento concreto en que dicha acción debe alegarse, ya que de algunas resoluciones se extrae que deberá ser en el trámite de comunicación de créditos, mientras que otras consideran que podrá ser en cualquier momento en que se esté reclamando el pago al concursado, siempre y cuando los requisitos ya operasen con anterioridad a la declaración del concurso.

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