La denominación de las sociedades mercantiles
a) Regulación en la Ley de Sociedades de Capital
La denominación de las sociedades es el medio de identificación de las sociedades en el tráfico mercantil, y ya que nos centraremos en las sociedades anónima y limitada, la regulación de esta denominación se encuentra regulada en algunos preceptos de la Ley de Sociedades de capital, y también en el Reglamento de Registro Mercantil (RRM).
Básicamente en la LSC se imponen unas exigencias formales para conocer el tipo de sociedad a la que se refiera una denominación en concreto. Así, en el art. 6 LSC se dice que en la denominación de la sociedad deberá hacerse constar si se trata de una sociedad anónima o limitada, con las conocidas abreviaturas S.A. o S.L., según el caso.
b) Regulación en el Reglamento del Registro Mercantil
Por su parte, el art. 7 LSC se refiere a la prohibición de identidad en la denominación social. Es decir, las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente, con remisión al Reglamento del Registro mercantil para encontrar los demás requisitos que deben observarse en la composición de la denominación social.
En el citado Reglamento (RRM), el art. 116 nos remite a las previsiones generales contenidas en el Capitulo III, “De la Sección de denominaciones de sociedades y entidades inscritas”, artículos 398 y siguientes, y a las reglas específicas que, en su caso, determine la legislación especial.
Y así el RRM dispone que (art. 399) las denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles deberán estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas y la inclusión de expresiones numéricas podrá efectuarse en guarismos árabes o números romanos.
Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva (art. 400) pero no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma.
Las denominaciones objetivas (art. 402 LSC) podrán hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía. Sin embargo, no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social (402.2).
Es importante destacar lo dispuesto en el art. 406, al prohibir las denominaciones que induzcan a error, diciendo que “No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas”.
El art. 407 RRM reitera la prohibición de identidad, impidiendo la inscripción en el Registro Mercantil de denominaciones de sociedades o entidades que sean idénticas a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central.
Además, se establece una prohibición general (404) de incluir en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Los signos distintivos, en especial la marca y el nombre comercial
Dicho esto respecto de las denominaciones sociales, existen también una serie de signos, los denominados signos distintivos del empresario, como son la marca, el nombre comercial y el rótulo del establecimiento, que tienen su regulación en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
La marca se define en esta Ley en los siguientes términos: Artículo 4. Concepto de Marca: Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para:
a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y
b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.
El nombre comercial, en la Ley Marcas, se define de la siguiente forma (Artículo 87): Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.
La marca esta pensada para distinguir productos y servicios, no personas. Por su parte, en nombre comercial designa al empresario en el tráfico mercantil.
Por definición, no debiera existir conflicto alguno entre la denominación social y el uso de los signos distintivos, pero la práctica pone de manifiesto que las colisiones entre ambos son habituales.
En este punto, existe cierta controversia, existiendo una posición de aquellos que consideran que la denominación social es para la persona jurídica societaria equivalente al nombre civil para la persona física, se trata de una derecho de todo sujeto reconocido por el derecho, y otros que sostienen que junto a la función meramente identificadora, la denominación social tiene también una función diferenciadora de realidades empresariales en el tráfico económico, que la aproximan a la función que desempeñan los signos distintivos de la empresa, y se habla de un proceso de industrialización de la denominación social.
Obviamente ello ocurre en la medida en que, en el tráfico mercantil, las prácticas comerciales y empresariales hacen que existan usos de expresiones tanto como denominación social o como marca o nombre comercial. Ello suscita el problema de dos regulaciones ajenas la una respecto de la otra (la societaria y marcaria, respectivamente) que parten del hipotético supuesto de que no debe darse el conflicto entre ambas.
Algunas referencias jurisprudenciales
En este sentido, la STS de 6 de julio de 2015 precisó lo siguiente: “Para acabar de delimitar el ámbito de protección de una marca y de un nombre comercial (…) frente a una denominación social igual o semejante, también es necesario tener en cuenta el límite al derecho de marca previsto en el artículo 37 a) de la Ley de Marcas (…). En otras ocasiones, ya nos hemos hecho eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (…) de que la referencia al empleo de su nombre, no debe quedar limitado al de la persona física, sino que puede alcanzar también al de la persona jurídica (…). Por otra parte, si la demandada pretendía acogerse al límite del artículo 37 a) de la Ley de Marcas, no bastaba su invocación. Era necesario que previamente hubiera quedado acreditado en la instancia que el uso realizado por la demandada de su denominación social en el tráfico económico lo fue conforme a las prácticas leales en materia comercial, y no tenemos constancia de ello en la sentencia. Entrar a juzgar si fue así, sin que además consten acreditados en la instancia hechos de los que pueda derivarse esa apreciación, excede de la casación”.
En similar sentido la STS de 21 de diciembre de 2011 se expresaba diciendo que: “El hecho de que la demandada, al etiquetar las botellas del vino que produce y vende, diera cumplimiento a lo que disponían, al respecto, el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, y los Reglamentos (CE) 1493/1999 y 753/2002, como afirmó el Tribunal de apelación, no justifica el uso de una denominación social confundible con los prioritarios signos de los demandantes. Ciertamente, no resulta aplicable el límite previsto en el artículo 37, letra a), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, dado que no puede ser considerada una práctica leal en materia comercial la utilización por la demandada de su denominación social como signo confundible con aquellos otros (…) desde el momento en que hay un razonable riesgo, por las razones dichas, de que el público (…) entienda, erróneamente, existente un vínculo entre la empresa y, por derivación, los productos de la misma y los de los demandantes, de lo que la repetida sociedad era o debería haber sido consciente” (Fundamento de Derecho 7.º)”.
Como dice, de forma especialmente clarificadora la SAP Barcelona, de 3 de mayo de 2024 (Sección 15) ROJ: SAP B 5858/2024 – ECLI:ES:APB:2024:5858, donde se analiza si existe el riesgo de confusión que la demanda imputa a la demandada como consecuencia de los usos que hace de su denominación social, para resolver la cuestión “es preciso examinar si la demandada ha usado su denominación social a título de marca o se ha limitado a usarla como simple denominación social. Y solo si se llega a la conclusión de que ha existido un uso a título de marca es preciso examinar si existe o no riesgo de confusión”.
En este sentido, la vigente LM, en su Disposición adicional decimocuarta se refiere a la prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados.
Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial.
A esta norma debe añadirse lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la LM, donde se dice que “Si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley”.