Nombramiento y continuidad del auditor en procesos concursales

ANTECEDENTES

Se trata de una empresa en concurso de acreedores, que tiene dudas sobre la figura del nombramiento de auditor de cuentas.

CONSULTA

  1. ¿Si una empresa entra en concurso de acreedores con el consiguiente nombramiento de un administrador judicial, el auditor nombrado por la empresa (con obligación de auditase) debe continuar auditando los ejercicios según el nombramiento y contrato de auditoría?
  2. Una empresa (con obligación de auditarse) en situación de concurso de acreedores con el consiguiente nombramiento de un administrador judicial, ¿debe renovar y/o nombrar auditores una vez finalizado el periodo de los auditores anteriores?

Respuesta

Para responder a estas consultas debemos acudir al articulado de la Ley Concursal, además de a la normativa mercantil general. En este sentido, debemos reproducir el articulado siguiente de la Ley Concursal:

“Artículo 115. Deber de formular las cuentas anuales en caso de intervención.

1. En caso de intervención, la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá al concursado y a los administradores de la persona jurídica concursada bajo la supervisión de la administración concursal.

Artículo 116. Deber de formular las cuentas anuales en caso de suspensión. En caso de suspensión, la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá a la administración concursal.

Artículo 117. Revocación del nombramiento del auditor. A solicitud fundada de la administración concursal, el juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica concursada y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.”

Por otra parte, hemos de recordar que, una vez declarada, en su caso, la disolución, o acordada la apertura de la liquidación, y a pesar de que ya no se continúen las operaciones habituales de la empresa, deben llevarse a cabo las operaciones necesarias tendentes a realizar el activo y cancelar el pasivo, así como, en su caso, a repartir el haber resultante entre los socios. Todas estas operaciones deben tener su adecuado reflejo contable, pues durante el período de liquidación no cesan las obligaciones contables, en particular, la obligación de formular cuentas anuales, al margen de que se adecuen a los fines que se pretenden y que permitan un seguimiento cronológico de las operaciones, de acuerdo con el artículo 25.1 del Código de Comercio.

Por lo tanto, en nuestra opinión, subsiste la obligación de formular cuentas anuales, así como de auditarlas de conformidad con lo previsto por la normativa.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, artículos 115 a 117.

Conclusión

En base a lo anterior, es nuestra opinión que sí debe continuar auditando los ejercicios según el nombramiento y contrato de auditoría y que también se debe renovar y/o nombrar auditores una vez finalizado el periodo de los auditores anteriores, considerando lo previsto al respecto en el aludido artículo 117.

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