Introducción
Desde la ley de régimen jurídico de las sociedades anónimas de 1951, en el derecho español se ha seguido un sistema dual en lo que se refiere al diseño de los órganos de administración de las sociedades de capital, a diferencia de otros ordenamientos como el italiano o el alemán donde junto a los administradores y a la Junta de socios, existen unos órganos, que con diferente denominación según los casos, se encuentran a mitad del camino entre las funciones de los administradores y las que tradicionalmente se atribuyen en nuestro derecho a la Junta de socios.
La dualidad de órganos en las sociedades de capital
En nuestro ordenamiento societario existe una distribución competencial entre los administradores y la junta de socios. Al administrador de las sociedades de capital se le atribuyen genéricamente las facultades de gestión y administración, así como las de representación de la sociedad, quedando reservadas legalmente una serie de decisiones de forma exclusiva a la Junta de socios.
El artículo 160 de la ley de sociedades de capital fija como competencia de la Junta deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
- aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social
- el nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos
- la modificación de los estatutos sociales
- el aumento y la reducción del capital social
- la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de Asunción preferente
- la adquisición enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales.
- la fusión la escisión o la cesión global de activo y pasivo
- la disolución de la sociedad la aprobación del balance final de liquidación y cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
De otra parte, el artículo 161 LSC permite a la Junta general de socios impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión sin perjuicio de lo establecido en el artículo 230.
No puede ignorarse el papel predominante de la Junta como ente soberano de la sociedad.
Fijados en estos términos las competencias del órgano de gestión y administración por un lado, y las de la Junta como órgano deliberante, no puede ignorarse el papel predominante de la Junta como ente soberano de la sociedad, en especial por la posibilidad, con la relevancia práctica que ello tiene, de poder nombrar los administradores (art. 214) así como de poder cesarlos en cualquier momento incluso cuando la separación no conste en el orden del día de los asuntos a tratar en la junta (art. 223).
El deber de lealtad y la posibilidad de impugnar acuerdos sociales
Los acuerdos de la Junta de socios, pese a su pretendida superioridad sobre los administradores, pueden ser impugnados precisamente por cualquiera de estos.
Sin embargo y para ceñirnos al título de este trabajo no podemos ignorar también la paradoja, valga la expresión, que se produce en la medida en que los acuerdos de la Junta de socios, pese a su pretendida superioridad sobre los administradores, pueden ser impugnados precisamente por cualquiera de estos.
El artículo 206 LSC es claro al decir que “para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores…”
Esta facultad debe considerarse coherente, por otra parte, con la actividad que deben desempeñar los administradores, supeditada a unos deberes predeterminados legalmente: el deber general de diligencia de una parte (art. 225 LSC) y el deber de lealtad de otra, que obliga al administrador o administradores a desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
En otros términos, el deber de lealtad se infringe igualmente si el administrador no actúa en favor del interés social, y supedita este a su interés propio, pese a que los socios así lo hayan consentido, si de esta forma se perjudica a dicho interés social.
Recordemos que el art. 204 LSC, dice que “1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.
La sentencia de la AP de Barcelona de 28 de septiembre de 2022
Partamos de un caso concreto para ver el alcance y juego que proporcionan estas reglas legales, y cuyos antecedentes son los siguientes: El sr. A, accionista minoritario, titular del 33,33% del capital social, de ABC, S.L. ejercitó con base en el art. 239.1 LSC, una acción social de responsabilidad ex art. 236 LSC contra B, en su condición de administrador único de la sociedad.
La sociedad ABC es una sociedad familiar integrada por dos socios y en la junta general de celebrada el 29 de julio de 2019 se votó en contra del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el administrador, socio que además ostenta la mayoría del capital social.
Como socio minoritario, el señor A, tras la negativa de la Junta para ejercer la acción social de responsabilidad, la ejerció de forma subsidiaria contra el socio administrador por cobrar una remuneración desproporcionada y abusiva que perjudicaba al interés social, pese a que ello fue aprobado en Junta de socios.
Desestimada la demanda en primera instancia por considerar que el importe que percibía el administrador fuese desproporcionado, y que la retribución era compatible con la facturación y los resultados de la sociedad, el socio minoritario recurrió ante la Audiencia Provincial.
El debate que se traslada a esta segunda instancia, y al que debe ceñirse nuestro comentario, es si concurre el presupuesto de la conducta antijurídica imputada al demandado y si de la misma se ha derivado un daño en el patrimonio social, tras haber concluido la sentencia de primera instancia que la retribución que venía percibiendo el administrador fue aprobada conforme a las previsiones legales y estatutarias.
Lo que se imputaba en este caso al administrador de la sociedad era cobrar una remuneración desproporcionada y abusiva que perjudica el interés de la sociedad, que no olvidemos, fue aprobada en una junta de socios.
La sentencia de apelación recuerda que “En relación con el deber del administrador de desempeñar su cargo en el mejor interés de la sociedad, en cuanto contenido del deber de lealtad de la cláusula general del art. 227 LSC, la STS 889/2021, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4586) el interés social, aunque no se agote en el interés propio de sus socios, viene en gran medida conformado por dicho interés. No en vano, la sociedad tiene una connatural finalidad económica (lucro), que presidió su constitución y el desarrollo de su actividad, y que ordinariamente redunda en beneficio de sus socios. Lo anterior no impide que, al reconocer personalidad jurídica propia a la entidad, distinta de sus socios, y al dotarla de un objeto social y, consiguientemente, de una finalidad, pueda hablarse de un interés de la propia sociedad. Este interés social no se identifica con el de los socios, pero se nutre del interés de estos últimos, y por eso la jurisprudencia referencia el interés social al interés del conjunto de los socios.
La AP afirma que la decisión sobre su retribución sitúa al administrador en una posición de conflicto entre su interés personal, por conseguir una mayor retribución, y el interés de la sociedad, que pretende alcanzar una mayor reducción de los costes.
Es por ello que se consideró que el administrador debió abstenerse de participar en la deliberación y votación sobre su remuneración en el consejo de administración, en cumplimiento del deber de lealtad del art. 227 y, en particular, de la obligación derivada del mismo que estipula el art. 228.a) LSC. Sin embargo, lo cierto es que dicha Junta no fue objeto de impugnación.
El administrador de la sociedad tiene el deber de impugnar los acuerdos lesivos para la sociedad.
Pues bien, la sentencia recuerda que el administrador de la sociedad tiene el deber de impugnar los acuerdos lesivos para la sociedad, y no es suficiente para eludir la responsabilidad derivada del daño a la sociedad el hecho de que los acuerdos sociales fijando la retribución no hayan sido impugnados en su momento. La no impugnación no libera de responsabilidad al administrador por el hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado autorizado o ratificado en Junta general.
La consecuencia es que el administrador fue condenado a devolver aquellas cantidades percibidas indebidamente por ser una remuneración desproporcionada y contraria a la ley, sin que este pudiera ampararse en un acuerdo de los socios.
En definitiva, los acuerdos de los socios se someten a ciertos límites, los legales, los estatutarios y los contrarios al interés social, de forma que el administrador siempre se encuentra sometido a un deber de lealtad, que no puede ignorar incluso cuando un acuerdo de los socios así lo pudiera permitir, dicho acuerdo es lesivo para el interés social.