Uno de los socios quiere que se repartan dividendos

Antecedentes: se trata de de uno de los socios de una sociedad que quiere que se repartan dividendos.

CONSULTA

  • ¿Cómo tienen que actuar todos los socios?
  • ¿La decisión tiene que ser por mayoría? ¿Puede decidir el administrador y el socio puede pedir su parte de beneficios no repartidos?

Respuesta

Salvo que los Estatutos Sociales refuercen esa mayoría, de acuerdo con el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital el acuerdo de distribución de dividendos debe acordarse en Junta General de Socios (no puede ser adoptado por la Administración Social) por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos

La Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, y con efectos desde el 2 de octubre de 2011, introdujo una novedad importante como era el nuevo derecho de separación por no reparto de dividendos que se otorga a los socios de sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas en aras a la protección de la minoría.

Este derecho viene regulado en el artículo 348 Bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social (es decir, sobre los beneficios obtenidos en la actividad normal de la empresa. Así, se evita tener que repartir como dividendos las ganancias extraordinarias como, por ejemplo, las plusvalías obtenidas por la enajenación de un bien que formaba parte del inmovilizado fijo) obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Este derecho de separación no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

El provisto de este derecho es evitar que el derecho del socio a las ganancias sociales se vulnerara frontalmente si, año tras año, la junta general, a pesar de existir beneficios, acuerda no repartirlos.

Dado el carácter imperativo en el que viene regulado este derecho en la Ley, debemos tenerlo en cuenta en la redacción de estatutos sociales, y en concreto si el reparto de beneficios se regula en esos estatutos de forma contraria a lo establecido en el precepto. Es decir se trata de un derecho que podrá ser renunciado o no ejercido por el socio minoritario cuando se dé el supuesto de hecho previsto en la norma, pero que en ningún caso, dado el carácter esencial del derecho al dividendo, puede ser renunciado anticipadamente en los estatutos de la sociedad.

Por último, es importante destacar que la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, ha ampliado hasta 31 de diciembre de 2016 (antes era solo hasta el 31 de diciembre de 2014 de acuerdo con la disposición transitoria añadida a la LSC por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital) la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital que regula el derecho de separación de los socios minoritarios como consecuencia de la falta de distribución de dividendos.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Art. 198, 200, 275-278, 348 bis y Disposición transitoria.

Conclusión

Se desprende de las respuestas.

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