Antecedentes: la problemática gira en tornos a la entrega por parte de una empresa a sus trabajadores de tiques restaurantes y de tiques para guarderías, y su consideración como retribuciones que están exentas de cotizar tanto seguridad social como IRPF, la primera hasta 9 euros diarios, la segunda sin límite de cantidad.
¿Es obligatorio que esté reflejado en la nómina del trabajador? Si fuera así entiendo que hay que indicar un concepto salarial en el devengo que ni cotice ni tribute, y en las deducciones que reste ese mismo importe, por lo que la retribución líquida a percibir sería la misma que tenía el trabajador antes de aplicar estos tiques. ¿En el 190 quedaría indicado en la parte de exento como si de una indemnización se tratase?
Los seguros de salud que retribuye la empresa al trabajador están exentos hasta 500 euros anuales, el exceso sí que tiene que tributar y es retribución en especie que tiene que quedar reflejada en la nómina, pero ¿el importe que no excede de los 500 euros hay que reflejarlo también en la nómina del trabajador?
La empresa que retribuye a un trabajador un importe en concepto de ayuda de estudios para los hijos (no guardería) ¿tiene el mismo tratamiento que lo anterior? ¿Está exento o por el contrario es una retribución dineraria que cotiza y tributa igual que el sueldo base?
Como algunas retribuciones en especie no cotizan ni están sujetas a IRPF, muchas empresas no las consignan ni en la nómina ni en el resumen anual de retenciones (modelo 190). Sin embargo, están actuando de forma incorrecta, como vamos a exponer a continuación.
Para una mejor comprensión y claridad, a continuación procedemos a contestar las preguntas formuladas, en el mismo orden en el que aparecen en la consulta:
Efectivamente, en cuanto al IRPF, el artículo 42.2. c) y d), de la Ley 35/2006, del IRPF señala que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, y por tanto no tributan:
Siendo que en cuanto a los tiques restaurante (o vales comida), el artículo 45.2.1ª del Reglamento del IRPF nos indica que cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:
Tampoco tiene la consideración de retribución en especie la prestación por el empleador, o por un tercero debidamente autorizado, del servicio de primer ciclo de educación infantil (guardería, 0 a 3 años) a los hijos de los trabajadores (Art. 42.2.d LIRPF). Sin límite cuantitativo.
En cuanto a la Seguridad Social, el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, prescribe en su artículo 23, que en el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena:
Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria.
Por lo tanto, al no tener la consideración de percepciones económicas en especie, los citados beneficios no cotizarán a la Seguridad Social.
Sí. Aunque no haya cotización ni retención, dicha retribución en especie debe incluirse en la nómina.
Correcto. Se reflejan como “Otras percepciones no salariales”. En el recibo de salarios no sólo debe quedar constancia de las cantidades liquidadas, sino de todos los conceptos de abono y descuento percibidos por el trabajador. De este modo, por ejemplo si la prima anual del seguro médico imputable a un trabajador es de 500 euros, en el recibo de nómina de cada mes deberían incluirse 41,66 euros (500/12) por dicho concepto.
Otro error frecuente se produce al declarar estos importes en el resumen anual de retenciones (modelo 190). Muchas empresas, precisamente por la ausencia de tributación y de cotización, no los declaran, sin embrago estas retribuciones también deben incluirse en dicho modelo.
Dentro del modelo 190 hay una clave específica para declarar los pagos exentos de tributación (clave L, subclave 21 “otras rentas exentas”). Por tanto, en el modelo 190 se declararán en: 1º Clave L. Rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen. 2º Subclave 21: Otras rentas exentas.
Tenga presente que si no incorpora esta información puede ser sancionado con una multa de 20 euros por cada dato omitido.
Sí, al igual que las anteriores, como “Otras percepciones no salariales”.
Si la prima imputable al trabajador excede de 500 euros, declare el exceso en el 190 como renta en especie sujeta. Asimismo, deberá desglosar en nómina la parte sujeta y la parte exenta, para calcular la retención y la cotización.
No. Es una retribución dineraria que tributa, sujeta a cotización. El artículo 17 LIRPF señala que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.