Antecedentes: Sociedad Limitada (SL) constituida el año 2014, que desea realizar ampliación de capital; los socios han aportado distintas cantidades de dinero a las cuentas de la sociedad a lo largo de estos años, la cuestión es si una vez el banco nos certifique las cantidades aportadas por cada uno de los socios y las fechas de las mismas, dichas aportaciones pueden elevarse a público como ampliación de capital o bien debido a la antigüedad de las mismas no sería posible.
¿Existe un plazo determinado de validez para una vez hechas las aportaciones dinerarias a la cuenta bancaria de la SL puedan elevarse a públicas como ampliación de capital?
En respuesta a la consulta planteada, y a tenor de lo establecido en el Art. 189 del Reglamento del Registro Mercantil – que transcribimos literalmente a continuación -, en el que se regulan las aportaciones dinerarias al capital de la sociedad, se fija en dos meses el plazo máximo que puede transcurrir entre la fecha del depósito en la entidad financiera y la fecha de acuerdo de aumento de capital o de escritura de constitución (en caso que se tratase de una sociedad nueva).
“(Art.189)
- Cuando la aportación fuese dineraria, en la escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de 2 meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital.
- Lo anterior no será necesario en el caso de que se haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste constituya el depósito a nombre de la sociedad. La solicitud de constitución del depósito se consignará en la escritura.
En el plazo de 5 días hábiles el Notario constituirá el depósito en una entidad de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de diligencia separada.”
Por lo tanto, según el caso planteado, en el caso de optar por una ampliación de capital vía aportaciones dinerarias, que es la intención de la sociedad según se desprende de la consulta efectuada, solo cumplirían el requisito para proceder a la ampliación, las cantidades o “pagos a cuenta de la ampliación de capital” aportadas con una antelación inferior a los dos meses hasta la fecha de acuerdo de ampliación de capital.
Sin perjuicio de lo que precede, y con la finalidad de aportar una vía alternativa para la ampliación de capital, comentar que existen otras modalidades para el aumento del capital social, entre las que, a tenor de las características del caso expuesto en la consulta, destacamos – y desarrollamos seguidamente – la ampliación de capital mediante compensación de créditos, en la que, al equipararse a aportaciones no dinerarias, no existe la exigencia temporal de los dos meses.
Este tipo de ampliación de capital, es una práctica habitual, ya que permite descargar el pasivo exigible (que puede ser, por ejemplo, préstamos de los socios a la sociedad) aumentando las posibilidades de financiación externa, transformando recursos ajenos en fondos propios y viene regulado en el Art. 301.1, 2 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital y en el Art. 199.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
Los requisitos exigibles para la compensación de créditos mediante su transformación en capital social, difiere sensiblemente respecto a algunos puntos si se trata de una Sociedad Anónima o Limitada, siendo los requisitos exigibles en el caso de Sociedades Limitadas, los que siguen:
Como diferencia a remarcar de este tipo de ampliaciones, es decir, cuando el contravalor del aumento de capital es la compensación de créditos contra la sociedad, el derecho de asunción preferente queda automáticamente excluido, sin necesidad de acuerdo expreso en este sentido.
Normativa aplicada:
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.