Ampliación de capital. Aportaciones dinerarias. Fecha del depósito y escritura pública

Antecedentes: Sociedad Limitada (SL) constituida el año 2014, que desea realizar ampliación de capital; los socios han aportado distintas cantidades de dinero a las cuentas de la sociedad a lo largo de estos años, la cuestión es si una vez el banco nos certifique las cantidades aportadas por cada uno de los socios y las fechas de las mismas, dichas aportaciones pueden elevarse a público como ampliación de capital o bien debido a la antigüedad de las mismas no sería posible.

CONSULTA

¿Existe un plazo determinado de validez para una vez hechas las aportaciones dinerarias a la cuenta bancaria de la SL puedan elevarse a públicas como ampliación de capital?

Respuesta

En respuesta a la consulta planteada, y a tenor de lo establecido en el Art. 189 del Reglamento del Registro Mercantil – que transcribimos literalmente a continuación -, en el que se regulan las aportaciones dinerarias al capital de la sociedad, se fija en dos meses el plazo máximo que puede transcurrir entre la fecha del depósito en la entidad financiera y la fecha de acuerdo de aumento de capital o de escritura de constitución (en caso que se tratase de una sociedad nueva).

“(Art.189)

  1. Cuando la aportación fuese dineraria, en la escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de 2 meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital. 
  2. Lo anterior no será necesario en el caso de que se haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste constituya el depósito a nombre de la sociedad. La solicitud de constitución del depósito se consignará en la escritura. 

En el plazo de 5 días hábiles el Notario constituirá el depósito en una entidad de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de diligencia separada.”

Por lo tanto, según el caso planteado, en el caso de optar por una ampliación de capital vía aportaciones dinerarias, que es la intención de la sociedad según se desprende de la consulta efectuada, solo cumplirían el requisito para proceder a la ampliación, las cantidades o “pagos a cuenta de la ampliación de capital” aportadas con una antelación inferior a los dos meses hasta la fecha de acuerdo de ampliación de capital.

Sin perjuicio de lo que precede, y con la finalidad de aportar una vía alternativa para la ampliación de capital, comentar que existen otras modalidades para el aumento del capital social, entre las que, a tenor de las características del caso expuesto en la consulta, destacamos – y desarrollamos seguidamente – la ampliación de capital mediante compensación de créditos, en la que, al equipararse a aportaciones no dinerarias, no existe la exigencia temporal de los dos meses.

Este tipo de ampliación de capital, es una práctica habitual, ya que permite descargar el pasivo exigible (que puede ser, por ejemplo, préstamos de los socios a la sociedad) aumentando las posibilidades de financiación externa, transformando recursos ajenos en fondos propios y viene regulado en el Art. 301.1, 2 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital y en el Art. 199.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

Los requisitos exigibles para la compensación de créditos mediante su transformación en capital social, difiere sensiblemente respecto a algunos puntos si se trata de una Sociedad Anónima o Limitada, siendo los requisitos exigibles en el caso de Sociedades Limitadas, los que siguen:

  1. Liquidez: la cuantía del crédito esté determinada o se pueda determinar mediante una simple operación aritmética.
  2. Exigibilidad: que se trate de créditos exigibles, es decir, vencidos. En este sentido, según el criterio jurisprudencial, la exigibilidad del crédito habrá que apreciarse a partir de las normas generales aplicables a los préstamos mercantiles. Así, la obligación del prestatario de devolver el préstamo surge al vencimiento del plazo pactado o en defecto de pacto de vencimiento, a los treinta días del requerimiento por parte del prestamista – Art. 313 Código de Comercio -. Este requerimiento, no tiene por qué ser notarial, permitiéndose cualquier otra forma que fehacientemente acredite la voluntad del prestamista de exigir el cumplimiento.
  3. Requisitos formales: el acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos, se tomará mediante junta general. En la convocatoria de la junta general, se tiene que poner a disposición de los socios, en el domicilio social, un informe elaborado por los administradores. Este informe se tiene que incorporar a la escritura pública que documente la ejecución del aumento de capital y debe contener:
    1. La naturaleza y características de los créditos objeto de aportación.
    2. La identidad de los aportantes.
    3. El número de participaciones que, en su caso, han de crearse y la cuantía del aumento de capital.
    4. La manifestación expresa de la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad socia. En este sentido, aportando también los documentos contables necesarios.
  4. Información a incluir a la Escritura de ampliación de capital por compensación de créditos (Art. 199.3 RRM):
    1. Nombre del acreedor.
    2. Fecha en la que fue contraído el crédito. Siendo necesario el día exacto.
    3. Declaración de que el crédito es completamente líquido y exigible.
    4. Declaración de que al tiempo de la convocatoria de la junta fue puesto a disposición de los socios el informe de los administradores.

Como diferencia a remarcar de este tipo de ampliaciones, es decir, cuando el contravalor del aumento de capital es la compensación de créditos contra la sociedad, el derecho de asunción preferente queda automáticamente excluido, sin necesidad de acuerdo expreso en este sentido.

Normativa aplicada:

  • Art. 301 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Art. 189 y 199 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Conclusión

  1. Para la ampliación de capital mediante aportaciones dinerarias, la fecha del depósito (o pago a cuenta) no puede ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento de capital.
  2. Como alternativa, comentar que existen otras modalidades para la ampliación de capital, entre las que, según el caso planteado, se puede destacar la ampliación de capital mediante compensación de créditos. En este sentido, si las cantidades aportadas previamente a la sociedad por los socios se equiparan a préstamos y por lo tanto, son créditos contra la sociedad (y se cumplen los requisitos y formalidades expuestas con anterioridad para este tipo de ampliación), se podría proceder a la ampliación de capital mediante la compensación de los citados créditos, sin que sea exigible el requisito temporal de los dos meses para este tipo de ampliación.
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