Tributación de sociedad profesional. Socios

Antecedentes: se trata de una Sociedad Mercantil constituida hace 15 años, cuyo objeto social es la prestación de servicios de Auditoria, la cual se adapto a la normativa de Sociedades Profesionales (Ley 2/2007).

La composición del accionariado esta constituido por cinco socios con la titulación necesaria para ser considerada como Sdad. profesional, con participaciones que oscilan desde el 5% hasta el 42,50%, siendo todos Consejeros de la Entidad.

La facturación es inferior a 8.000.000,00€. Y la totalidad de los ingresos provienen de las prestaciones de servicios profesionales de Auditoria.

Dicha Entidad cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad.

De los socios profesionales solamente trabajan a jornada completa dos de ellos, siendo su porcentaje de participación en el accionariado del 50%, y el resto de socios se limitan a prestar de forma esporádica algún tipo de servicio y/o a cobrar alguna comisión de mercado por conseguir clientes, ya que estos socios (resto) trabajan en otra entidad que presta otro tipo de servicios profesionales distintos de los de Auditoria.

Las retribuciones de los socios trabajadores por su relación laboral perciben cada uno de ellos una retribución de 70.000,00€ de conformidad con la retribución del precio libre comparable, siendo el nivel medio de sueldo de los empleados no socios de 33.500,00€.

Que el resultado obtenido por la Entidad antes de aplicar los 140.000,00€ de la retribución de los socios trabajadores, asciende a 280.000,00€.

CONSULTA

Siendo la situación expuesta la real y procurando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la LIS, pero si se aplica la presunción legal establecida en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto de Sociedades empiezan a surgir diversos tipos de interpretaciones.

  1. ¿A vuestro juicio profesional cuál sería la interpretación adecuada a la normativa actual referida al artículo 16 de la LIS y la del artículo 16 del RIS?
  2. ¿La figura del socio capitalista tiene sentido fiscal con la regulación del artículo 16 de la LIS y la del artículo 16 del RIS?, y en consecuencia, ¿se deberían de imputar a todos los socios lo establecido en el RIS, o solamente a los socios trabajadores (50%), quedando el resto del resultado pendiente como un remanente, reservas o dividendos?

Respuesta

Para analizar la consulta planteada, analizaremos por separado tres cuestiones:

  • La figura del socio profesional.
  • Régimen de operaciones vinculadas del artículo 16 del TRLIS.
  • Presunción de valor de mercado establecido en el artículo 16 del RIS.
1) La figura del socio-profesional

Una de las principales características que se aprecia en el socio-profesional es la concurrencia o pluralidad de rentas que se produce en su relación con la sociedad, es decir, el socio-profesional puede ser retribuido tanto por su condición de profesional que presta servicios, como por su condición de socio que aporta capital. Conforme a la normativa fiscal, podemos apreciar hasta tres tipos de renta distinta para el socio-profesional:

  • Rendimientos del capital mobiliario: por su condición de socio pueden obtener este tipo de rendimientos cuando la sociedad opta por distribuir beneficios en favor de los socios.
  • Rendimientos del trabajo: este tipo de renta se percibe cuando existe una relación laboral entre la sociedad y el profesional. También podría concurrir este tipo de rentas por las funciones de administrador cuando los cargos son remunerados según los estatutos.
  • Rendimientos de actividad económica: este tipo de rentas se aprecia cuando el profesional cobra de la sociedad por los servicios profesionales prestados sin que exista relación laboral.

Aun cuando hemos descritos tres tipos de rentas que podrían incluso concurrir de forma simultánea. A efectos prácticos, para analizar las operaciones vinculadas, únicamente interesa centrarnos en dos tipos de retribuciones: 1) La retribución por la condición de socio que implica la obtención de rendimientos del capital mobiliario, y 2) La retribución de los servicios profesionales, siendo indistinto si existe o no relación laboral, pues el tratamiento para los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el ámbito de las operaciones vinculadas debe ser el mismo.

La tributación final de estos tipos de rendimientos es distinta:

  • Retribución por la condición de socio: los repartos de beneficios de la entidad en forma de dividendos o participaciones en beneficios, tienen una doble tributación, primero en la sociedad al tipo del 25% o 30%, y después en el socio al tipo del ahorro del 18% (año 2009), y del 19% o 21% (año 2010). La tributación total es del 43% (25%+18%) en el año 2009, y en el año 2010 oscila entre el 44% y el 46%. Además si la sociedad tributa al 30%, se incrementa en 5 puntos.
  • Retribución de los servicios profesionales: estas rentas únicamente tributan en el profesional, pues para la sociedad constituye gasto deducible. En el IRPF tributan como renta general existiendo un tipo marginal del 43%.

Ciertamente, los porcentajes finales de tributación pueden ser similares, si bien en la retribución de los servicios profesionales el 43% constituye un máximo, y en la retribución por la condición de socios el 43% es un mínimo que puede incrementarse en 8 puntos más. No obstante, existen dos aspectos adicionales que diferencian la tributación de estas rentas:

  • Componente de individualización de las rentas: las rentas que constituyen participación en beneficios se reparten de forma proporcional a la participación en el capital social, mientras que la retribución de los servicios profesionales se efectúa, no conforme al capital aportado, sino al trabajo efectivamente desempeñado.
  • Componente de imputación temporal: los servicios profesionales constituyen renta inmediata del socio-profesional, en cambio, la participación en beneficios únicamente constituye renta desde el momento que la sociedad opta por distribuir beneficios.
2) Régimen de operaciones vinculadas del artículo 16 del TRLIS.

En la medida que el socio profesional percibe de la misma entidad dos tipos de renta con régimen de tributación distinto, el régimen de operaciones vinculadas previsto en el artículo 16 del TRLIS únicamente pretende garantizar que la cuantificación de ambos flujos de renta no resulte alterado artificiosamente por la utilización de unos precios convenidos distintos a los precios de mercado.

Para el caso del socio-profesional la administración se centra en la retribución de los servicios profesionales (renta del trabajo o renta de actividad económica) que constituye renta inmediata del socio, mientras que la renta por participación en beneficios únicamente tributa si se opta por repartir estos. De este modo, el servicio profesional se cuantifica por su valor normal de mercado, y la diferencia entre este valor y el precio convenido es objeto del ajuste secundario previsto en el apartado octavo del artículo 16 del TRLIS.

3) Presunción de valor de mercado establecido en el artículo 16 del RIS.

El artículo 16 del RIS establece una presunción que recuerda bastante al antiguo régimen de transparencia fiscal, pero también con diferencias notables.

El legislador tributario pretende establecer un sistema de tributación para las sociedades profesionales partiendo de dos premisas, acertadas o no, que son las siguientes:

  • Valor añadido elevado: las actividades profesionales desempeñadas por este tipo de entidades tiene un valor añadido elevado, es decir, el producto que se vende es el propio servicio profesional, los costes directos en el servicio son casi inexistentes, y los indirectos dependerá de la dimensión del negocio.
  • Escasa inversión: a diferencia de otras actividades, la inversión inicial para poner en marcha una actividad profesional es escasa, pues en definitiva, se vende un servicio cuya calidad únicamente depende de las horas empleadas y del mayor o menor intelecto del profesional. Posteriormente, la buena marcha del negocio precisará de más inversiones para atender y gestionar una mayor clientela.

El artículo 16.6 del RIS es claro al señalar que los rendimientos obtenidos por este tipo de entidades debe destinarse principalmente a la retribución de los servicios prestados directamente por el socio profesional, ya sea con o sin relación laboral, mientras que la retribución por la aportación de capital es mucho menor. En particular cuantifica las retribuciones de los servicios profesionales de los socios en un mínimo del 85% de ese beneficio previo que describe.

Además, para retribuir esos servicios profesionales, como no puede ser de otro modo, debe atenderse, no a la participación en el capital, sino en función de la contribución efectuada por los socios-profesionales a la buena marcha de la sociedad.

La consulta menciona la figura del socio capitalista para compararlo con el socio que mantiene una relación laboral, pero a nuestro entender, creemos que la clave reside, como ya se ha expuesto, en la naturaleza de la retribución: 1) Retribución por la condición de socio aplicables a todos en función de la participación en el capital, 2) Retribución de servicios profesionales aplicables en función del trabajo efectivamente desempeñado. Es decir, los tres socios que no mantienen relación laboral, según enuncia la consulta, de forma esporádica prestan algún tipo de servicio y/o a cobrar alguna comisión de mercado por conseguir clientes. Este tipo de servicios debe ser retribuido no como capital, sino como contribución efectuada por los socios-profesionales a la buena marcha de la sociedad y tributa en el socio no trabajador como rendimiento de actividad económica.

Normativa aplicada:

  • TRLIS (RDLeg.4/2004): Artículo 16.
  • RIS (RD 1777/2004): Artículo 16.6.

Conclusión

La presunción de valor de mercado del artículo 16.6 del RIS no es de aplicación obligatoria, sino una alternativa para el obligado tributario para utilizar dicha valoración como valor normal de mercado. Pero la entidad siempre puede optar por utilizar cualquier otro criterio de valoración de los previstos en el artículo 16.4 del TRLIS si considera que se ajusta con mayor exactitud al valor de mercado.

Y para el supuesto de optar por la aplicación del artículo 16.6 del RIS, la conclusión es la siguiente:

  • Retribución por los servicios profesionales: como mínimo ha de ascender al 85% del rendimiento neto previo y el criterio de reparto es en función del trabajo desempeñado. Para los socios con relación laboral constituye rendimiento del trabajo, y para los socios sin relación laboral constituye rendimiento por actividad económica.
  • Retribución por ser socio: como máximo asciende al 15% del beneficio previo, se reparte en función de la cuota de participación en el capital, y únicamente tributa como rendimiento de capital mobiliario cuando la sociedad opta por distribuir dichos beneficios. Si los beneficios se destinan a reservas, no existe renta del capital mobiliario, salvo que se distribuyan reservas de años anteriores.
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