Antecedentes: nuestro cliente fue titular de un comercio al por menor de prendas de vestir hasta su jubilación. En el año 2000 (antes de su jubilación) demandó a una empresa proveedora de una conocida marca de ropa en franquicia, por no suministrarle su último pedido de campaña, aceptado previamente por ella misma, al haber conferido a otro comerciante el uso de la franquicia, en claro incumplimiento contractual. Nuestro cliente reclamó que se le indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución improcedente y por el desplazamiento de clientes ocasionado por la misma.
En 2009 el Juzgado de 1ª Instancia competente dictó sentencia estimatoria condenando a la empresa proveedora a pagar a nuestro cliente 23.000,00 € más los correspondientes intereses, a lo que la empresa respondió interponiendo recurso de apelación, que ha sido desestimado por la Audiencia Provincial en Diciembre de 2010 con imposición de costas a la apelante. A día de hoy nuestro cliente todavía no ha cobrado nada de lo anterior.
Indiquen como tributan en IRPF la indemnización y los intereses anteriores, confirmando, corrigiendo o completando nuestras opiniones iniciales, que les exponemos en las siguientes líneas, y contestando a las cuestiones que se plantean.
Respecto a la primera cuestión planteada, la Dirección General de Tributos, considera que la indemnización percibida por la rescisión de un contrato mercantil tiene la consideración de rendimientos de la actividad económica que se ejerce o se venía ejerciendo, en cuanto sustituye a unos rendimientos empresariales que se van a dejar de percibir. Este carácter sustitutorio de rendimientos futuros, unido a la circunstancia de no derivar de ningún elemento patrimonial afecto a la actividad, comportan que la calificación como rendimientos de la actividad no sea vea alterada por el momento en el que se produce el cese en la actividad, es decir, la rescisión del contrato con anterioridad o posterioridad a la fecha de cese no modifica la condición de rendimientos íntegros de la actividad empresarial que tiene la indemnización. (DGT 1193-99 12-07-99).
Para responder a la segunda cuestión, nos remitimos al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al artículo 19.1, donde se dispone que los ingresos y gastos se imputarán al período impositivo en el que los mismos se han devengado. Esto significa que los gastos de naturaleza indemnizatoria fijados en la sentencia se imputarán al periodo impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia, es decir, tanto los intereses como las costas procesales son considerados como rendimiento de Actividades económicas, y deberán imputarse en el ejercicio 2010.
Asimismo, entendemos que los intereses derivados de la indemnización serían calificados como ganancia patrimonial no derivada de transmisión y formarían parte, en consecuencia, de la renta general y no de la renta del ahorro.
En cuanto a la tercera cuestión, efectivamente la Ley en su artículo 14.2.a) de IRPF, cuando no se hubiera satisfecho una renta, en todo o en parte, por estar pendiente de resolución judicial bien el derecho a su percepción, bien su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza, no es posible la aplicación del criterio de cobros y pagos, ya que no se está ejerciendo la actividad y para acogerse a este criterio es necesario mantenerlo un mínimo de 3 años.
En cuanto a la cuarta cuestión, es posible aplicar una reducción del 40% sobre la indemnización, intereses y costas procesales por el artículo 32.1 de la ley de IRPF, si se puede justificar que el periodo de generación de la misma ha sido superior a 2 años.
Normativa aplicada:
La indemnización así como los intereses y las costas procesales deberán ser imputadas como rendimiento de actividad económica por estimación directa en el ejercicio 2010, año en el que la sentencia adquiere firmeza, sin embargo podrá beneficiarse de una reducción del 40%, por proceder de un periodo de generación superior a 2 años.
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
Nuestro Servicio de Consultas está certificado por AENOR. Disponemos de un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE-EN ISO 9001:2015, renovado este año por 21ª vez consecutiva.
Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.