Antecedentes: una sociedad A se plantea la duda de si puede pagar a un trabajador unos “bonus” generados en 30 meses, pagándose un tantum en diciembre de 2017, generado por el incremento de las ventas de junio de 2015 a diciembre de 2017 (según presupuestos).
Mi respuesta es que nada dice la ley al respecto y que cualquier medio de prueba admitida en derecho será válida como por ejemplo la inclusión en la Memoria de las cuentas anuales, de todas formas el cliente no lo ve claro, ¿qué opináis?
¿Cómo se demuestra ante Hacienda que se ha generado en más de 24 meses?
Entendemos que nada dice la normativa del IRPF al respecto y que cualquier medio de prueba admitida en derecho será válido, como por ejemplo la inclusión en la Memoria de las cuentas anuales ¿Es correcto este planteamiento?
La aplicación de la reducción del 30 por 100 (40% antes de la reciente reforma tributaria) sobre los denominados “rendimientos irregulares”, prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF es un tema muy controvertido. Por otro lado, es frecuente, especialmente en el ámbito de la alta dirección, la estipulación de complementos retributivos (“bonus”) para los trabajadores en función de la permanencia en la empresa y la obtención por ésta de un incremento en los beneficios empresariales. En tales hipótesis, se suele plantear la posible aplicación de la referida reducción del 30 por 100.
Antes de entrar a valorar el tema de la prueba (la forma), consideramos interesante hacer algún comentario cobre el fondo, por lo que consideramos ilustrativa la contestación de la DGT a la consulta vinculan V1361/2013, donde el consultante “empleado, desde septiembre de 2008, en una multinacional que se dedica a la gestión de patrimonios y fondos de inversión internacionales. Manifiesta que, en 2008, pactó con la empresa un sistema de retribución, como complemento a su salario, conocido como “bonus”. Dicho complemento está vinculado, entre otros, a los siguientes términos y condiciones: continuar contratado en la empresa en la fecha de cobro y resultados positivos. En marzo de 2011, la empresa abonó al consultante el citado complemento”.
Pues bien, La Dirección General de Tributos, tras confirmar la calificación de rendimientos del trabajo (artículo 17 LIRPF) de los rendimientos procedentes de dicho Plan de Incentivos, concluye a efectos de la procedencia de la reducción del artículo 18.2.a) de la LIRPF, que:
“(…) sí se aprecia la existencia de un período de generación de los rendimientos que resulta superior a dos años. No obstante, el mencionado precepto exige también que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente. Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que, conforme a la normativa del Impuesto señalada, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución. Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal. Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.
En consecuencia, toda vez que el bonus no se satisface de forma fraccionada y siempre que no se pueda apreciar la mencionada periodicidad o recurrencia, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF con el límite de 300.000 euros anuales”.
Del análisis de esta consulta se desprende que aunque parece que el criterio de la DGT se decanta por reconocer que en estos casos estamos ante rendimientos obtenidos con un período de generación superior a dos años; también es cierto que esta doctrina administrativa deja en total incertidumbre el cumplimiento del segundo requisito, a saber, que los mismos no se obtengan de forma periódica o recurrente. Ello obliga en la práctica a actuar con cautela, y a menudo puede ser recomendable plantear una consulta previa a la DGT sobre la fórmula retributiva que se acuerde, para evitar problemas posteriores, algo que no podemos descartar por completo.
En lo referente a la prueba, tal como se indica en la consulta, la norma fiscal no establece unos requisitos concretos, y el artículo 105 de la Ley 58/2013, General Tributaria fija que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Así, la carga de la prueba, en el caso de una posible comprobación por parte de Hacienda, corresponderá al contribuyente (principio dispositivo), debiendo justificar que reúne todos los requisitos legales para gozar de los beneficios declarados.
En este sentido, la existencia de documentación descriptiva del funcionamiento de los bonus y la mención en la memoria de su existencia se tendrían en consideración ante un tribunal, en caso de que la administración tributaria pusiera alguna objeción. Sin embargo, nosotros seríamos partidarios de reforzar esta cuestión de la siguiente forma: en muchas empresas, especialmente en empresas multinacionales, este tipo de retribución está perfectamente protocolizado y la información sobre su obtención es pública para los trabajadores que cumplan determinados requisitos, por lo que podría plantearse la elaboración de un documento que recogiera esta retribución y donde, por ejemplo, constara la adhesión del personal a quien va dirigido. Así se podría aportar ante la administración tributaria, junto con el resto de pruebas ya comentadas.
Desde este centro podemos dar fe de tal circunstancia, y la administración pasó a centrarse en la cuestión de fondo, expresada en la primera parte de la respuesta a su consulta.
Normativa aplicada:
Se desprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.