Con la aprobación del Real Decreto-Ley 3/2016 se introducen modificaciones en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, con entradas en vigor distintas, Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2017, Impuestos especiales, en la Ley General Tributaria y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En el BOE del día 03-12-2016, se ha publicado el Real Decreto-ley 3/2016 (en adelante, RDL 3/2016), de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
Destacan, entre otras, las modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades referente a la limitación de deducción de pérdidas derivadas de la transmisión o del deterioro de participaciones, la limitación en la compensación de las bases imponibles negativas, se establece también un nuevo límite para la aplicación de deducciones por doble imposición interna e internacional. Asimismo, se prorroga una vez más la vigencia del Impuesto de Patrimonio durante 2017, se produce un incremento de los tipos de gravamen de los Impuestos sobre productos intermedios, sobre el alcohol y bebidas derivadas y sobre las labores del tabaco y se endurecen las posibilidades de aplazamiento o fraccionamiento de determinados tipos de deudas. Asimismo, se han aprobado medidas en materia social, relativas al tope máximo y de bases máximas de cotización en el sistema de Seguridad Social.
A continuación, de manera resumida vamos a comentar las principales novedades introducidas por este RDL 3/2016 en el ámbito tributario.
«Destacan, entre otras, las modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades referente a la limitación de deducción de pérdidas derivadas de la transmisión o del deterioro de participaciones, la limitación en la compensación de las bases imponibles negativas, se establece también un nuevo límite para la aplicación de deducciones por doble imposición interna e internacional. Asimismo, se prorroga una vez más la vigencia del Impuesto de Patrimonio durante 2017»
1. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Mediante el RDL 3/2016 se han aprobado varias medidas tributarias que afectan al Impuesto sobre Sociedades. En concreto, se introducen las siguientes medidas:
- Nuevas limitaciones en la aplicación y compensación de créditos fiscales:
- Nuevo límite en la compensación de las bases imponibles negativas (en lo sucesivo, BINS) para las grandes empresas,con un importe neto de la cifra de negocios de al menos 20millones de euros.
- Nuevo límite en la aplicación de las deducciones para evitarla doble imposición interna e internacional.
- Nuevo límite en la compensación de cuotas tributariasnegativas por cooperativas cuyo importe neto de la cifra denegocios sea al menos de 20 millones de euros.
- Nuevo mecanismo de reversión de aquellos deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en periodos impositivos previos a 2013.
- Establecimiento de la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades.
- Modificaciones en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).
Algunas de las medidas entrarán en vigor con efectos para los ejercicios iniciadosa partir de 1 de enero de 2016 y otras para los ejercicios iniciados a partir de 1de enero de 2017.
1.1. Limitación a la compensación de bases imponibles negativas para las grandes empresas
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se añade una disposición adicional decimoquinta a la LIS –límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016-, para limitar la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores para contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, en los siguientes porcentajes:
- Contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros, el 50 %;
- Contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros, el 25%.
Las limitaciones introducidas en la nueva disposición adicional decimoquinta de la LIS afectan exclusivamente al límite porcentual sin que afecten, por tanto, al importe mínimo de compensación de BINS de hasta 1 millón de euros (ver consultas de la DGT CV 1762-16 y CV 1057-16).
Estas mismas limitaciones también resultarán aplicables a las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, dada la remisión que se realiza por el apartado 1 de la nueva disposición adicional decimoquinta al artículo 67.e) dela LIS.
Por último, se modifica la Disposición transitoria trigésima sexta. Límite en la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016 de la LIS, para precisar que para los contribuyentes a los que no resulte de aplicación lo anterior (es decir, la nueva disposición adicional decimoquinta de la LIS), el límite de compensación de cuotas negativas será del 60 % para los períodos que se inicien en el año 2016 (y del 70% para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017).
1.2. Limitación a la integración en la base imponible de determinadas dotaciones que hubiesen generado activos por impuesto diferido
En la misma línea que la limitación que se acaba de exponer relativa a la compensación de BINS, el apartado 1 de la nueva disposición adicional decimoquinta establece limitaciones porcentuales a la integración en la base imponible de las dotaciones por deterioro reguladas en el artículo 11.12 de la LIS, relativas a determinados créditos por insolvencias y aportaciones a instrumentos de previsión social generadoras de activos por impuesto diferido que fuesen convertibles en créditos exigibles frente a la Administración Tributaria en los términos del artículo 130 de la LIS.
Los nuevos límites de integración se han fijado en el 50% de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización y ala compensación de BINS si el contribuyente ha tenido un importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo de al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros, y en el 25% en el caso de que el importe neto de la cifra de negocios exceda de 60 millones de euros.
Los contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 20millones de euros conservan el límite del 60% para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016 (y el 70% en 2017 y siguientes).
Estas mismas limitaciones también resultarán aplicables, por así preverlo el apartado 1 de la nueva disposición adicional decimoquinta, a las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, dada la remisión que se efectúa a los artículos 62.1.e) y 67.d) de la LIS.
1.3. Limitación a la aplicación de deducciones por doble imposición generadas en el propio ejercicio o en ejercicios anteriores que estén pendientes de aplicación
Adicionalmente, el apartado 2 de la nueva disposición adicional decimoquinta de la LIS, fija un nuevo límite en la aplicación de deducciones para evitar la doble imposición internacional o interna, generada o pendiente de compensar (artículos 31, 32 y 100.11 y disposición transitoria vigésima tercera LIS), que se cifra en el 50 % de la cuota íntegra del contribuyente.
La Exposición de Motivos del RDL 3/2016 indica que esta nueva limitación afecta tanto a las deducciones generadas en el propio ejercicio como a las generadas en ejercicios anteriores y que estuviesen pendientes de compensación.
Estos límites también se aplicarán a los grupos que tributen según el régimen de consolidación fiscal, teniendo en cuenta el 50% de la cuota íntegra del grupo (caso de tratarse de beneficios fiscales generados en ejercicios en los que se tributaba en ese régimen).
1.4. Nuevo mecanismo de reversión de los deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles
La Ley 16/2013, de 29 de octubre, estableció, con efectos para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013, la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital social o fondos propios de entidades, así como de las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
Dicha modificación vino acompañada de la aprobación de un régimen transitorio (disposición transitoria cuadragésimo primera en el TRLIS que, actualmente, ha pasado a ser la disposición transitoria decimosexta de la LIS) en la que se regula, entre otras cuestiones, en qué ejercicios debe revertir fiscalmente la pérdida por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios que hubiera resultado fiscalmente deducible en ejercicios previos a 2013.
La disposición transitoria, en su primer apartado, manifiesta que la reversión de deterioros fiscalmente deducibles de acuerdo con el artículo 12.3 del TRLIS debe producirse en el ejercicio en que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda del valor de los fondos propios al inicio, en proporción a la participación poseída y debiéndose tomar en consideración las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. El apartado segundo de la disposición afecta a las pérdidas por deterioro de las inversiones financieras disponibles para la venta que coticen en un mercado regulado, respecto a las que no resultaba de aplicación el artículo 12.3 del TRLIS, y en el que se impone que la reversión fiscal debe producirse en el período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor contable.
Pues bien, ahora con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016,se modifica la disposición transitoria decimosexta de la LIS sobre Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Estos deterioros registran en el ámbito contable la pérdida esperada en el inversor ante la disminución del importe recuperable de la participación poseída respecto de su valor de adquisición, sin que aquella pérdida haya sido realizada. La incorporación de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se construye actualmente sobre el principio de realización, de manera que los deterioros de valor de participaciones en entidades no son fiscalmente deducibles desde el año 2013, si bien aquellos deterioros que fueron registrados con anterioridad y minoraron la base imponible, mantienen un régimen transitorio de reversión.
Todo ello lleva a la segunda medida de ensanchamiento de la base imponible, que consiste en establecer un nuevo mecanismo de reversión de aquellos deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013. Esta reversión se realiza por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años. En este RDL 3/2016 se establece la incorporación automática de los referidos deterioros, como un importe mínimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores por las reglas de general aplicación, teniendo en cuenta que se trata de pérdidas estimadas y no realizadas que minoraron la base imponible de las entidades españolas.
Si el importe a revertir en atención a los dos primeros apartados de la disposición transitoria es superior a la quinta parte del deterioro pendiente de revertir al inicio del ejercicio, no cabe duda de la regulación aprobada que primará el primero y, por tanto, el apartado 3 de la disposición no modificará el importe de la reversión a efectos en dicho ejercicio. En tal supuesto, el nuevo apartado 3 de la disposición se encarga, eso sí, de precisar cómo deberá calcularse el importe mínimo a revertir en los restantes periodos impositivos hasta el ejercicio 2020. En concreto establece que“En el supuesto de haberse producido la reversión de un importe superior por aplicación de los dispuesto en los apartados 1 o 2 de esta disposición, el saldo17 Artículo 3. Primero. Dos del RDL 3/2016 que reste se integrará por parte iguales entre los restantes períodos impositivos”.
Por último, el último párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria precisa que: “No obstante, en caso de transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos periodos impositivos, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que aquella se produzca las cantidades pendientes de revertir,con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión”.
De esta forma se interrumpe la reversión en el ejercicio en que se produce la venta de la participación de la entidad integrándose en la base imponible, con la naturaleza de reversión del deterioro, el importe pendiente de revertir con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.
Esto supone que no se produzca la aplicación del artículo 21 de la LIS por este importe, en aplicación del primer apartado de la disposición transitoria decimonovena de la LIS que dispone que “en el supuesto de transmisión de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades, respecto de las que el contribuyente haya efectuado alguna corrección de valor que haya resultado fiscalmente deducible, la corrección de valor se integrará,en todo caso, en la base imponible del contribuyente, a los efectos de determinar la exención a que se refiere el artículo 21 de esta Ley”.
En el caso de transmisión de un establecimiento permanente en períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, la base imponible dela entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013 sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados a partir de esta fecha, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
Para finalizar, hay que señalar que las nuevas limitaciones en la aplicación de los créditos fiscales y el nuevo mecanismo de reversión de los deterioros de valor de las participaciones (que producen efectos jurídicos en los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016) afectarán al cálculo de la obligación tributaria principal del impuesto correspondiente al ejercicio 2016, cuyo devengo se producirá el 31 de diciembre, y cuya declaración se presentará en julio de 2017, para los contribuyentes con un ejercicio coincidente con el año natural. Podemos entender, aunque la AEAT tendrá que pronunciarse, que las nuevas limitaciones a la compensación de créditos fiscales y reversión de deterioros no resultarán aplicables al cálculo del pago fraccionado de diciembre a cuenta del IS del ejercicio 2016, cuyo plazo de ingreso ya se había iniciado antes de la publicación del RDL 3/2016 y antes de su entrada en vigor.
«Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017 se establece la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos, como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones»
1.5. No deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017 se establece la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos, como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones. Asimismo, queda excluida de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado.
A estos efectos, se modifica la LIS del siguiente modo:
- El apartado 10 del artículo 11 y se deroga el apartado 11.
- Se modifica el apartado 2 del artículo 13, Tres. Se añaden las letras k) y l) en el artículo 15 Gastos no deducibles.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 17 Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas.
- Finalmente, se modifica «CAPÍTULO IV. Exención en valores representativos de los fondos propios de entidades y establecimientos permanentes» Seis. Se modifica el título del artículo 21.
2. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
El artículo 4 del RDL 3/2016 (que modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio mantiene para el ejercicio 2017 la vigencia del mismo y el artículo 33 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio), eliminándose, por tanto, para este año la reimplantación de la bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra del impuesto que se había previsto en el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el impuesto sobre el patrimonio.
3. IMPUESTOS ESPECIALES
Se introducen modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE), incrementándoselos tipos impositivos de los siguientes impuestos especiales: Impuesto sobre Productos Intermedios, Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas e Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
3.1. Modificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre Productos Intermedios
El impuesto se exigirá a los siguientes tipos (Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 23, y artículo 34 LIE):
- Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15% vol.: 38,48 € por hectolitro para Península e Islas Baleares y 30,14 € por hectolitro en Canarias (anteriormente estos tipos eran 36,65 € y 28,70 €, respectivamente).
- Los demás productos intermedios: 64,13 € por hectolitro para Península e Islas Baleares y 50,21 € por hectolitro (anteriormente 61,08 € y 47,82 €, respectivamente).
3.2. Modificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
El impuesto se exigirá a los siguientes tipos (modificación artículos 39 y 40 LIE):
- Península e Islas Baleares: 958,94 € por hectolitro de alcohol puro (anteriormente 913,28 €).
- Canarias: 750,36 € por hectolitro de alcohol puro (anteriormente 714,63 €).
- Régimen de destilación artesanal:
- Tarifa primera: 839,15 € por hectolitro de alcohol puro en Península e Islas Baleares y 653,34 € por hectolitro de alcohol puro en Canarias (anteriormente, 799,19 € y 622,23 €, respectivamente).
- Tarifa segunda: 839,15 € por hectolitro de alcohol puro en Península e Islas Baleares y 653,34 € por hectolitro de alcohol puro en Canarias (anteriormente, 799,19 € y 622,23 €, respectivamente).
- Régimen de destilación artesanal:
- Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro: 839,15 € por hectolitro de alcohol puro en Península e Islas Baleares y 653,34 € por hectolitro de alcohol puro en Canarias (anteriormente, 799,19 € y 622,23 €, respectivamente).
- Régimen de cosechero: 226,36 € por hectolitro de alcohol puro en Península e Islas Baleares y 175,40 € por hectolitro de alcohol puro en Canarias (anteriormente, 215,58 € y 167,05 €, respectivamente).
3.3 Modificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Se introducen cambios en los tipos impositivos relativos a los cigarrillos y a la picadura para liar (se modifican los epígrafes 2 y 3 del apartado 1 del artículo 60 LIE):
Cigarrillos:
- Tipo específico: 24,7 € por cada 1.000 cigarrillos (anteriormente 24,1 €).
- El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5 € por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 141 € cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 € por cada 1.000 cigarrillos (anteriormente 128,65 € y 138 €, respectivamente).
Picadura para liar:
- Tipo específico: 23,5 € por kilogramo (anteriormente 22 €).
- El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 98,75 € por cada kilogramo, y se incrementará hasta 102,75 € cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 € por kilogramo (anteriormente 96,5 € y 100,5 €, respectivamente).
«Con efectos desde el 01-01-2017 (DF 3ª del RDL 3/2016), se modifica el apartado 2 del artículo 60 y el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), para establecer la eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias»
4. MODIFICACIONES LEY GENERAL TRIBUTARIA
Con efectos desde el 01-01-2017 (DF 3ª del RDL 3/2016), se modifica el apartado 2 del artículo 60 y el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), para establecer la eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias.
- Se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta.
- Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del IS.
- Tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
- Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos, siendo solamente aplazables en el caso de que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
No pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, a partir del 1 de enero de 2017, las siguientes deudas tributarias:
- Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
- Las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa, en caso de concurso del obligado tributario,
- Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
- Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
- Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Los aplazamientos o fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2017 se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión (D.T. Única del RDL 3/2016).
5. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
5.1. Coeficientes de actualización de valores catastrales
Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2017 con arreglo al siguiente cuadro:
Año de entrada en vigor ponencia de valores | Coeficiente de actualización |
1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 | 1,08 |
1994 | 1,07 |
1995 | 1,06 |
1996 | 1,05 |
1997, 1998, 1999 y 2000 | 1,04 |
2001, 2002 y 2003 | 1,03 |
2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 | 0,92 |
2010 | 0,90 |
2011 | 0,87 |
Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán a los municipios incluidos en la Orden HAP/1553/2016, de 29 de septiembre, en los siguientes términos:
- Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2016.
- Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2016, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
- Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
6. OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS
6.1. Modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se añade una disposición adicional octava en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, con relación a los límites aplicables a la compensación de cuotas tributarias negativas.
Al igual que lo establecido en la LIS, se limita la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores para cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, en los siguientes porcentajes:
- Cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros, el 50 %;
- Cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros, el 25 %.
Esta limitación a la compensación no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas, consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.
Por último, se precisa que para las cooperativas a las que no resulte de aplicación lo anterior, el límite de compensación de cuotas negativas será del 60 % para los períodos que se inicien en el año 2016.
6.2. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI)
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), para matizar que cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 21 de la LIS en relación con las rentas positivas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen.
6.3. Compensación por supresión del IGTE de Canarias
El artículo 8 del RDL 3/2016 precisa que la suspensión de la compensación de la Comunidad Autónoma de Canarias al Estado por la supresión del IGTE referida en el apartado tercero del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias de 16 de noviembre de 2015 producirá efectos, en términos de devengo, a partir del 1 de enero de 2016.