Ampliación de capital. Compensación de créditos. Cuenta corriente con socio

Antecedentes: una S.L. que tiene una deuda con su socio, por el alquiler de una nave, desea transformar la deuda y hacer ampliación de capital con el saldo vivo.

CONSULTA

¿Podría hacerse directamente? o ¿Es necesario primero darle forma jurídica de préstamo y después realizar la ampliación de capital?

En su opinión, ¿cuál es la forma jurídica y contable más adecuada de realizar esta operación?

Respuesta

Aunque puede que sea comenzar la casa por el tejado vamos a exponer la forma a nuestro entender más simple de formalizar esta operación pero que precisa de un par de condiciones importantes. Esta forma sería la de aportaciones de socios para compensar pérdidas. Para ello se precisa, en primer lugar, que tales pérdidas existan por un importe similar o superior al de la deuda con el socio. De no darse esta situación de pérdidas, naturalmente, ya no podrá aplicarse esta situación. La otra condición importante es que se trate de sociedades con escaso número de socios puesto que el acuerdo ha de ser acordado por unanimidad puesto que no puede obligarse a ningún socio a realizar aportaciones por encima del capital por él suscrito. Así, del contenido de la consulta parece inferirse que se trata de una sociedad unipersonal puesto que indican que la sociedad tiene una deuda con su socio. Por tanto, si se dan ambas condiciones (pérdidas acumuladas y socio único) podría efectuarse una aportación de socios para compensar pérdidas. Este tipo de operaciones no precisa ser formalizada en escritura pública ni ser registrada en el registro mercantil. Por otra parte, con carácter general, estas operaciones se encontraban sujetas y no exentas al ITP en su modalidad de operaciones societarias al tipo de gravamen del 1%. No obstante, el Art. 45 I.B. del texto que regula dicho Impuesto (TRLITP y AJD) ha sido recientemente modificado por el artículo 3 del RD Ley 13/2010 de 3 de diciembre, en el sentido de dejar exentas de tal tributación del 1%, entre otras, a las siguientes operaciones:

  • La constitución de sociedades;
  • El aumento de capital;
  • Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital.

Por tanto, dicha operación sólo precisa, como hemos indicado, del acuerdo unánime de los socios y, a partir de aquí sería preciso realizar los siguientes asientos:

Por el traspaso de la deuda a la correspondiente cuenta:

Nº Cuenta Título Cargo Abono
551 Cuentas corrientes con socios y administradores (o la cuenta en la que se halle registrada la deuda) X
118 Aportaciones de socios o propietarios X

Y, por la cancelación de las supuestas pérdidas:

Nº Cuenta Título Cargo Abono
118 Aportaciones de socios o propietarios X
121 Resultados negativos de ejercicios anteriores X

Esta sería una operación simple siempre y cuando se den los indicados condicionantes.

De no ser así, la solución es la de efectuar una ampliación de capital por compensación de créditos de la forma prevista en el artículo 301 del TRLSC. Dicha norma indica que cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada (que es el tipo de sociedad objeto de la consulta) se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. En este sentido, entendemos que podrá justificarse perfectamente, puesto que debe existir un contrato de arrendamiento o algún tipo de documento que justifique el alquiler y, por tanto, los arrendamientos de los meses transcurridos que no han sido satisfechos por la sociedad es evidente que cumplen tal condición.

En cuanto al aspecto formal, la norma exige que al tiempo de la convocatoria de la junta general se ponga a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Al no tratarse de una sociedad anónima no es preceptivo el informe del auditor de cuentas puesto que son el administrador y el socio los que responden de la veracidad de los datos. En el caso planteado y si existe más de un socio en la sociedad, deberá tenerse el cuenta la renuncia expresa al derecho de suscripción preferente por parte de aquellos socios que no vayan a la ampliación puesto que no ostentan crédito alguno frente a la sociedad.

En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores así como pedir la entrega o el envío gratuito de dicho documento. Naturalmente, si se trata de una sociedad con un solo socio o pocos socios, siempre se puede recurrir a la junta universal con lo que no será necesaria la publicación del referido anuncio, debiendo quedar muy claro en el acta que los socios asistentes aceptan por unanimidad tanto la celebración de la junta cuanto el orden del día y, además, que han tenido adecuado acceso al preceptivo informe del administrador. Dicho informe se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.

Normativa aplicada:

  • RD 1514/2007, de 16/11, PGC, Cuarta y Quinta partes.
  • RD Leg. 1/2010, de 2/7, TRLSC, Art. 301.

Conclusión

Se desprende de la respuesta dada.

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