Autónomos. Administradores. Cotización a la Seguridad Social. Nóminas

Antecedentes: La cuestión gira sobre un administrador de una sociedad que dispone de más de un 50% de capital social, que desea disponer de un salario mensual y así no tener que esperar al reparto de dividendos para obtener liquidez.

Para poder disponer el administrador de efectivo de la sociedad sin esperar al reparto de dividendos, existen dos alternativas consistentes bien en la emisión de una factura del administrador hacia la sociedad, o bien mediante una nómina como gerente o administrador.

CONSULTA

En este último caso, nos surge la duda de que si se emite la nómina, el administrador estaría cotizando a la Seguridad Social por partida doble, es decir, tanto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (obligación legal de los administradores) como en el Régimen General, al enviarse la Relación Nominal de Trabajadores a la Seguridad Social para el cálculo de los Seguros Sociales.

Sabemos que hay asesorías que emiten una nómina del administrador que no incluyen en dicha Relación Nominal de Trabajadores, por lo que nunca consta dicha nómina en la Seguridad Social, no calculándose por consiguiente los seguros sociales, ni los que son a cargo de la empresa como a cargo del trabajador. Pero, en cambio, sí que se refleja la referida nómina a la hora de las retenciones del IRPF, así como en los gastos de personal en contabilidad.

La pregunta es si ésta última solución es correcta, o si se estaría cometiendo un fraude a la Seguridad Social evitando la cotización en el Régimen General. Es importante este detalle, puesto que también puede considerarse que no existe fraude puesto que dicha persona ya está cotizando a la Seguridad Social en el RETA y de otra forma estaría cotizando por partida doble.

Respuesta

La respuesta correcta es la que en parte ya avanza la propia consulta. En el caso de que se le abone cantidades mensuales y se decida hacer una nómina para el referido administrador respecto de tales retribuciones o abonos, dado que el mismo ya está dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o autónomo, pues según se desprende del supuesto de hecho tiene el control efectivo de la sociedad (art. 305.2.b).1. LGSS), en tal caso, lo que se le abone mensualmente por más que se le denomine impropiamente “nómina”, y por más que se documente con un recibo de pago de salarios similar o incluso igual al de un trabajador por cuenta ajena, lo cierto es que dicho abono no será en ningún caso una retribución equivalente al salario de un trabajador por cuenta ajena.

Se tratará de un anticipo a cuenta de los futuros beneficios que le corresponderán a dicho administrador (o si es el caso, incluso, un posible avance de su posible retribución como administrador), pero lo que queda fuera de toda duda es que respecto de dichas retribuciones o asignaciones a cuenta, NO habrá que cotizar a la Seguridad Social como sí lo hacen los trabajadores por cuenta ajena, de manera que la nómina documentará tan solo la retribución y la retención por IRPF, pero en modo alguno retenciones de seguridad social, que no se habrán de practicar, ya que por dichas retribuciones, NO se tendrá que cotizar a la Seguridad Social, y por lo tanto no habrá la citada duplicidad respecto de la Seguridad Social, ya que la persona en cuestión es un autónomo que por tal motivo no tendrá duplicar su alta en la seguridad social, ni que cotizar nuevamente a la Seguridad Social, ni darse de alta como trabajador por cuenta ajena, ya que no lo es.

Normativa aplicada:

  • RDLeg 8/2015 de 30 de octubre del TR de la Ley General de Seguridad Social, art. 305.2.b).1.

Conclusión

No existe fraude alguno a la Seguridad Social puesto que el Administrador en cuestión ya está cotizando y, precisamente, en el régimen de Seguridad Social debido, en este caso, el RETA, al contar con más de un 50% del capital y ostentar el control efectivo de la sociedad.

La llamada “nómina” constituirá un documento donde queden reflejados los distintos anticipos mensuales a cuenta de los beneficios de la compañía.

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