Antecedentes: empresa Española compuesta por Socios todos ellos españoles residentes en España, al mismo tiempo son Socios familiares: Padre y tres Hijos.
El Socio “C” y Socio “D” durante los ejercicios 2007 y 2008 por prestación de servicios realizados a la empresa facturaron 40.000,00€ cada uno repercutiendo el IVA correspondiente en las facturas presentadas a la Sociedad.
Por la situación económica que atraviesa la empresa le ha sido imposible poder hacer frente al pago de dichas facturas hasta la fecha.
Según el nuevo Plan General de Contabilidad para Pymes se plantea contabilizar a la cuenta 551 el importe de 40.000,00€ correspondientes a cada Socio “C” y “D” y posteriormente a la cuenta 118 Aportaciones de Socios con derecho a su devolución.
Indiquen tratamiento fiscal de las cantidades aportadas por los socios “C” y “D” y del Impuesto Sobre Sociedades.
Efectivamente, tal y como indican y puesto que la sociedad parece que está atravesando una situación delicada y, por tanto, debemos entender que deben existir pérdidas, el planteamiento contable que plantean es el de transformar los créditos que ostentan los socios contra la sociedad de 40.000,00€ cada uno (de los dos en que se da esta circunstancia) en una aportación o subvención de socios. Para su funcionamiento desde una perspectiva contable, deberemos acudir a la NRV 18ª.2 del PGC (coincidente con la del PGC de PYMES) que, al respecto, indica que las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate.
Por su parte, el cuadro de cuentas y las definiciones y relaciones contables de la Cuarta y Quinta partes, respectivamente, del PGC y de PYMES, tal como indican, recogen las cuentas y sus movimientos a utilizar para estas situaciones. Así, se establece, con referencia a la cuenta 118 “Aportaciones de socios o propietarios” que corresponderá a la contraprestación de los elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.
Se ha de tener en cuenta, no obstante, que este tipo de aportación sólo puede darse en empresas con un reducido número de socios, como en el supuesto planteado, y que todos ellos estén de acuerdo unánimemente en las condiciones en que se realizará la aportación puesto que no puede obligarse a los socios a realizar aportaciones distintas o superiores de aquellas a las que se han comprometido en función de sus respectivas suscripciones.
Por lo que se refiere a los aspectos formales de tal aportación, no se requiere escritura pública ni inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos y resulta suficiente con el acuerdo unánime de la junta de socios debidamente registrado en el libro de actas de la sociedad. Por tanto, dicha forma de proceder no supone ningún coste formal adicional.
En cuanto a la perspectiva fiscal, objeto principal de su consulta, las aportaciones de socios para compensar pérdidas no generan ingreso alguno computable en la cuenta de resultados puesto que la normativa tributaria no establece nada sobre el particular y, por tanto, es de aplicación, fiscalmente, la propia normativa contable, siempre que se mantenga la equivalencia económica entre los socios (Consulta vinculante de la DGT de 09-07-09). Para los socios supondrá un mayor coste de sus aportaciones que tendrá su repercusión fiscal en el momento en que aquéllos se desprendan de las participaciones por el motivo que sea (venta, disolución liquidación, etc.).
Por otra parte y con carácter general, este tipo de operaciones se hallaban sujetas y no exentas al ITP en su modalidad de operaciones societarias al tipo de gravamen del 1%. No obstante, el Art. 45 I.B. del texto que regula dicho Impuesto (TRLITPyAJD) fue modificado por el artículo 3 del RD Ley 13/2010 de 3 de diciembre, en el sentido de dejar exentas de tal tributación del 1%, entre otras, a las siguientes operaciones:
Esta modificación tiene tuvo efectos a partir del 3 de diciembre de 2010.
Una cuestión fiscalmente importante a considerar, a pesar de no ser objeto directo de su consulta es la referente al tema de las operaciones vinculadas. Es decir, debido a que el crédito que ostentan los socios contra la sociedad no proviene de aportaciones dinerarias sino de la prestación de servicios realizados por dichos socios y, por tanto, se trataría de aportaciones inicialmente no dinerarias o en especie, tendríamos que considerar dos cuestiones al respecto altamente importantes:
Normativa aplicada:
Por tanto, y a modo de conclusión, hemos de indicar que, si bien desde una perspectiva meramente formal, nos atenemos a los aspectos normativos indicados en nuestra respuesta, hemos de hacer notar que se trata de una operación que se debe de tener perfectamente justificada tanto en lo referente a la efectividad de los servicios cuanto a sus precios de mercado puesto que de lo contrario, la Administración Tributaria puede perfectamente poner problemas a tal proceder.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.