Socio trabajador con un 55% de la sociedad, no es administrador. Está mal encuadrado en la seguridad social porque no le han hecho autónomo, pese a él decírselo al administrador y pedirle que le regulen. Ahora quiere salirse de la sociedad, pero ninguno quiere comprarle las participaciones y no sabemos cómo puede desvincularse ya que la sociedad tiene deudas. No sé si podría obligar al administrador a entrar en concurso de acreedores, ya que es socio mayoritario.
Quisiéramos saber cómo contestar al cliente ¿cómo se inicia el concurso de acreedores? ¿Cómo puede salirse de la sociedad sin que tenga ninguna responsabilidad? ¿Qué pasa si el administrador entre tanto renunciase al puesto de administrador ante notario? ¿Sería el socio mayoritario quien fuera administrador?
Entendemos que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (SL) o SRL. La SRL es una sociedad de riesgo limitado en el sentido de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales, a diferencia de algunas sociedades personalistas, en las que los socios responden personal y solidariamente de las deudas sociales (como en la sociedad colectiva o los socios colectivos en la sociedad comanditaria simple).
Es la sociedad, como persona jurídica, la que responderá de las deudas sociales de forma ilimitada con todos sus bienes presentes y futuros; y ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria en la que puedan incurrir los administradores en determinados casos.
De esta forma, en la Sociedad Limitada los socios limitan su responsabilidad y su riesgo a la aportación que realizan al capital social.
Habida cuenta que el socio tiene el 55% de la sociedad y por tanto la mayoría absoluta, el socio puede convocar junta y entre otros acuerdos tomar la decisión de cesar al administrador y nombrar a otro o aprobar que la sociedad presente concurso de acreedores (salvo que en los estatutos se prevean una mayoría cualificada para tomar estos acuerdos).
Artículo 198. Mayoría ordinaria.
En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
Artículo 223. Cese de los administradores.
Por su parte los artículos 36, 364, 365 y 366 de la ley de sociedades de capital establece lo siguiente:
Artículo 363. Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Artículo 364. Acuerdo de disolución.
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.
Artículo 365. Deber de convocatoria.
Artículo 366. Disolución judicial.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Por tanto, si la sociedad está en causa de disolución y el administrador no toma las medidas necesarias para solventar dicha causa o presentar el concurso de acreedores, cualquier interesado puede solicitar la disolución judicial de la sociedad.
Respecto a la dimisión del administrador:
Es imprescindible enviar un escrito a la sociedad comunicando la intención de cesar en el cargo. En el párrafo primero del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil se recoge esta necesidad: La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.
Según la doctrina del Tribunal Supremo, el administrador que por cualquier causa previsible deba cesar en el ejercicio del cargo ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada. Así lo afirma la sentencia 667/2009, de 23 de octubre: Si no hay otro administrador titular o suplente, el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia, y en dicho sentido de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación se manifiesta la doctrina de la DGRN, con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración.
Por lo tanto, hasta que no se nombre otro administrador queda obligado a acometer las gestiones necesarias para la continuación de la actividad social. Tiene la obligación de convocar una Junta General en cuyo orden del día conste el nombramiento de un nuevo administrador.
Una vez ha sido convocada la Junta, pueden darse dos situaciones:
La Junta acepta la dimisión y nombra un nuevo administrador. El cese del anterior se debe inscribir en el Registro Mercantil.
La Junta, convenientemente convocada, no adopta el acuerdo de nombrar un nuevo administrador. A partir de aquí, cesarán las obligaciones del administrador saliente, por entenderse suficientemente cumplida su obligación de diligencia, simplemente con acreditar que ha convocado la Junta General constando en el Orden del Día el nombramiento de un nuevo administrador.
En conclusión, si la sociedad finalmente se queda sin administrador se producirá una paralización de los órganos sociales que impedirá el adecuado funcionamiento de la sociedad. Este supuesto aparece reflejado en el artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital como causa de disolución. Por lo tanto, si en la Junta convocada por el administrador saliente no se nombra un nuevo administrador, el resultado podría llegar a ser la disolución de la sociedad.
Normativa aplicada:
El socio no es responsable de las deudas que tiene la sociedad más de su aportación.
El socio puede cesar y nombrar a otro administrador y aprobar el concurso de la sociedad.
El socio puede interesar la disolución judicial de la sociedad ante la inactividad del administrador si la sociedad se encuentra en causa de disolución.
Si la sociedad finalmente se queda sin administrador se producirá una paralización de los órganos sociales que impedirá el adecuado funcionamiento de la sociedad. Este supuesto aparece reflejado en el artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital como causa de disolución. Por lo tanto, si en la Junta convocada por el administrador saliente no se nombra un nuevo administrador, el resultado podría llegar a ser la disolución de la sociedad.
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