Antecedentes: se trata de una comunidad de propietarios que tiene una plaza y jardín comunitario. En una zona existen unas escaleras y una rampa para acceder a la plaza y a los portales, pero la rampa tiene demasiada pendiente y no es posible que sea utilizada por una silla de ruedas sin ayuda y no es posible rebajarla. Existe la opción de hacer un acceso en una zona del jardín comunitario, sería simplemente darle suelo para poder circular y caminar.
¿Qué quórum sería necesario para adoptar el acuerdo de hacer el acceso para eliminar las barreras arquitectónicas? Quórum de comuneros y quórum de asistentes.
El art. 17.2 LPH establece que “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.
El art. 10.1 b) LPH, dispone que: “Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.
Normativa aplicada:
El quórum necesario será el voto de la mayoría de los propietarios asistentes que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación en la Comunidad.
Por quorum, en sede de Junta de Propietarios, se debe entender el número mínimo de propietarios-asistentes a sus reuniones para que en éstas se puedan adoptar válidamente los acuerdos a que están dirigidas. A este respecto, se debe considerar, por un lado, el quorum necesario para la válida constitución de la junta, tanto en primera como en segunda convocatoria, y por otro, aquel quórum reforzado por la exigencia de una mayoría cualificada para adoptar determinado tipo de acuerdos.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, quórum necesario, el apdo.2 del Art. 16, Ley 49/1960, de 21 de julio se deriva lo siguiente:
En lo que concierne a la segunda de las cuestiones, esto es, quórum reforzado por la exigencia de una mayoría cualificada para adoptar determinado tipo de acuerdos, habrá que atender al caso concreto ya que, en determinadas situaciones, el carácter “reforzado” dependerá de si se habla de una primera o segunda convocatoria.
En el caso que nos ocupa, el recogido en el apdo. 2 del Art. 17, Ley 49/1960, de 21 de julio se requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.