Antecedentes: se trata de una sociedad en la que el socio único ha ido haciendo aportaciones todos los años para compensar pérdidas que figuran contabilizados en la cuenta 131. A 30 de junio de 2020 el socio único deja de ser socio al donar a sus dos hijos.
La madre que era la única accionista y que donó el 30 de junio de 2020 a sus hijos el 100% de las acciones tiene un saldo a su favor en la cuenta 552 de 400.000 euros.
Como la sociedad ha entrado en causa legal de disolución a 31.12.20 y la madre ya no es socia de la sociedad ni tiene intención de cobrar ese saldo, el 31 de marzo de 2021 acude ante notario y renuncia irrevocablemente al cobro de ese saldo de 400.000 euros.
De conformidad con lo establecido en el art 9 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 ¿habría que traspasar el saldo de la cuenta 131 a la cuenta 740?
¿Cómo debe contabilizar la sociedad la renuncia del antiguo socio a cobrar ese saldo?
¿Cuándo se debe contabilizar? ¿El 31 de marzo de 2021 que es cuando acude al notario o al 31 de diciembre de 2020 que es cuando se produce el desequilibrio patrimonial que provoca la causa legal de disolución?
La Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, desarrolla los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. Esta resolución supone el desarrollo reglamentario de los criterios de presentación de los instrumentos financieros y de las implicaciones contables de la regulación mercantil en materia de aportaciones sociales, operaciones con acciones y participaciones propias, aplicación del resultado, aumento y reducción del capital social y otros aspectos contables derivados de la regulación incluida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
El PGC actualmente prevé que las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables otorgados por socios o accionistas formarán parte del patrimonio neto, registrándose en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”, en concreto en la cuenta 118 “Aportaciones de socios o propietarios” (norma de elaboración de las cuentas anuales 6ª). En la misma línea, la Resolución del ICAC citada en la consulta, atribuye este tratamiento a todas las aportaciones que realicen los socios o accionistas sin recibir nuevas participaciones o acciones a cambio (sin perjuicio de que reconozcan un mayor valor de la inversión), siempre y cuando se efectúen en proporción a la participación del socio o accionista en el capital social. En caso contrario, la parte de la aportación que exceda de la participación del socio o accionista en el capital social se tratará como donación.
En el caso descrito en la consulta, como quiera que dichas aportaciones fueron realizadas por el socio único existente en su momento, entendemos que su correcta ubicación hubiera sido la cuenta 118, y no la 131, como se manifiesta en la consulta, no siendo necesario por tanto su traspaso a la cuenta 740, aplicado así lo recogido en la NRV 18ª.2 del PGC. Ello es así, porque las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate.
Por lo que respecta al saldo acreedor que en la actualidad la sociedad tiene en la cuenta 552 por cuenta corriente con personas vinculadas, y el tratamiento contable que la condonación de dicha deuda tendría, nuestra opinión es que por aplicación de la NRV 18ª.1.3.c del PGC, en ese caso sí que dicha condonación se imputaría como ingreso del ejercicio en que se produce la cancelación, salvo la misma se produjera en relación con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realiza en función del elemento financiado, que no parece el caso.
De acuerdo con lo anterior, el asiento a practicar sería:
Nº CTA | DESCRIPCIÓN | CARGO | ABONO |
---|---|---|---|
552 | C/C con otras personas y ent. vinculadas | 400.000 | |
746 | Subvenc., don. y leg de cap. tranf, a rtdos. | 400.000 |
Por lo que respecta al momento de la contabilización, tal como se ha indicado, el momento de realizar dicha operación sería en el ejercicio en que tenga lugar dicha cancelación. Así, si el acuerdo tiene lugar de forma privada durante 2020, no vemos inconveniente para que se registre en ese ejercicio, y así se manifieste cuando se eleve a público tal acuerdo. De hecho, la contabilización durante 2020 también es prueba de la realización de dicha condonación, salvándose así el desequilibrio patrimonial con el que la sociedad se encuentra al cierre de ese ejercicio y los problemas derivados de la posible causa de disolución.
Normativa aplicada:
La condonación de deudas se imputa como ingresos del ejercicio en que se produce la condonación.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.