SOCIEDAD EU – SOCIO A
PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN 20%- ADMINISTRADOR ÚNICO REMUNERADO además de la Dirección y Gerencia realiza trabajos de director financiero y tiene un contrato de trabajo por cuenta ajena a tiempo completo.
Tiene una nómina mensual sujeto a convenio más pluses voluntarios IRPF tablas.
Y a final de año una nómina de consejero con la retención del 35%
SOCIEDAD PB – SOCIO A
EL 100% DE LAS PARTICIPACIONES SON DE LA SOCIEDAD EU y EL ADMINISTRADOR ÚNICO NO REMUNERADO es el SOCIO A (igual que en la anterior mercantil) realiza trabajos por cuenta ajena a tiempo competo como director general así como la dirección y gerencia.
Tiene una nómina mensual sujeto a convenio IRPF tablas.
No tiene nómina de consejero.
SOCIO CR– SOCIO A
EL 100% DE LAS PARTICIPACIONES SON DE LA SOCIEDAD EU y el ASMINISTRADOR ÚNICO NO REMUNERADO es el SOCIO A (igual que en la anterior mercantil) realiza trabajos por cuenta ajena a tiempo completo como director general así como dirección y gerencia.
Tiene una nómina mensual sujeto a convenio IRPF tablas.
Hemos solicitado la distribución de pluriempleo, pero ¿La seguridad social nos puede requerir que apliquemos el salarió mínimo de convenio, aunque la cotización total actualmente ya queda por encima del tope máximo y hemos solicitado su distribución? ¿O en este caso es conveniente realizar contratos a tiempo parcial, siempre que sea relación laboral?
En relación con los tres supuestos que se nos plantean el socio Sr. A en quien concurren las circunstancias que se describen en el texto de la consulta de administrador (retribuido o no), dirección y gerencia y funciones de dirección financiera en la sociedad EU, posee un 20% de las participaciones de esta sociedad, por lo que en el caso que nos ocupa, no hay control efectivo de la sociedad al ser inferior al 25%.
Esto hace entrar en juego en materia de encuadramiento el régimen general, que ya Uds. apuntan, en la modalidad de asimilados, es decir sin cotización a FOGASA, ni desempleo.
Respecto al vínculo con la empresa, atendiendo a las circunstancias que nos exponen que el socio A en todos los casos realiza funciones de dirección y gerencia entendemos que el vínculo laboral debería canalizarse a través de un contrato de relación especial de alta dirección, de conformidad con el R. D 1382/1995, de 1 de agosto.
Art. 1. Ámbito de aplicación.
Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Este tipo de relación está expresamente excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los trabajadores y de los convenio colectivos, y las condiciones de las misma, incluido el salario, las pactan las partes, como expresamente reconoce su art. 3
Art. 3. Fuentes y criterios reguladores.
Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.
Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato.
Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.
En los tres casos que nos comentan el vínculo laboral con las mercantiles (director financiero o director general) se debería formalizar a través de un contrato de alta dirección encuadrado en régimen general asimilado, y puesto que en ese caso no hay límites salariales marcados por el convenio colectivo su propuesta salarial sería perfectamente encajable en la normativa vigente con la distribución que plantean.
Dando respuesta a sus concretas preguntas:
Normativa aplicada:
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.