Contratos. Nulidad y anulabilidad

Antecedentes: nuestros clientes, son titulares de acciones Bankia adquiridas en la Oferta Pública de Suscripción de 19.7.11, teniendo la voluntad de reclamar, por el engaño que Bankia cometió al respecto, dado que dio una información falsa, representándose como una entidad solvente, y con buenos datos económicos y financieros. Cuando la realidad era otra. Todo ello al objeto de recuperar el dinero que invirtieron en la adquisición de las acciones.

Así pues, se están planteando demandas en las que se ejercita principalmente la acción de anulabilidad por vicio/error en el consentimiento y subsidiariamente se ejercita la acción del artículo 28 LMV, de daños y perjuicios por incumplimiento de Bankia de su responsabilidad en la veracidad del folleto, así como de sus deberes legales de lealtad, información y transparencia.

Pues conforme la LMV, la entidad bancaria tiene la obligación de dar una información SUFICIENTE, VERAZ, informar de los RIESGOS DEL EMISOR, explicitando los activos y pasivos la situación financiera los beneficios y pérdidas así como las perspectivas del emisor. La propia ley de mercado de valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo (artículo 28.2) a declarar que a su entender los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que “por su naturaleza pudiera alterar su alcance” fijando el artículo 28.3 (desarrollado en el artículo 36 del Real Decreto 1310/2005 una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores, y sus administradores.

CONSULTA

Se plantean al respecto las siguientes cuestiones:

  1. ¿Plazos de caducidad/prescripción que tenemos para interponer demanda contra Bankia? En el caso de la anulabilidad, y en el caso de la indemnización del artículo 28 LMV?
  2. ¿Si cabría aplicar el plazo general de 15 años a la acción del artículo 28 LMV, y/o si podría ejercitarse la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual?

Fundamentación legal y jurídica y cualquier otra consideración que tengan al respecto.

Respuesta

En primer lugar, y en cuanto al plazo de prescripción o caducidad de la acción para reclamar la nulidad de los contratos, por vicio del consentimiento, dispone el Artículo 1301 del Código Civil que:

“La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato …”.

Varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como las de SSTS de 27 octubre de 2004 y de 5 abril de 2006, mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción. En este sentido reproducimos el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 que declara que:

“Respecto del plazo de ejercicio dice el art. 1301 del CC que “La acción de nulidad solo durará cuatro años”, sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la Jurisprudencia del TS encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripción, ha de concluirse que la mayoría de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad apoyándose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica. El TS en la actualidad parece definitivamente inclinarse por esta última posición en sentencias tales como las de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984 [RJ 1984, 1926], 17 de octubre de 1989 [RJ 1989, 6928] y 25 de julio de 1991 [RJ 1991, 5421]”.

Fijado el plazo y la naturaleza del mismo, queda determinar el cómputo del plazo, por tanto, el díes a quo.

Las Audiencias Provinciales al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (Unit Link, swaps, entre otros) estaban divididas en dos posturas. La que determina que la fecha en la que empieza a computar el plazo de caducidad de la acción es el de la suscripción del contrato –perfección-, y la que entiende que la consumación a que se refiere el 1301 Cc debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado, es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes.

La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección), o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.

La reciente SENTENCIA DEL PLENO DEL TS, de 12 de enero de 2015, ha resuelto la cuestión, en parte. Establece que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales «la consumación del contrato tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ó cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó». Se ayuda del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que establece como una de las acepciones del término “consumar” la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». Entiende que la noción de “consumación del contrato” que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, para lo cual No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Finalmente, funda su doctrina en que el art. 1301 del Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Y éste es el del tradicional requisito de la “actio nata”, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, concluye, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Por lo que se refiere al plazo de prescripción o caducidad de la acción de responsabilidad fijada en el Artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, dispone este propio precepto en su tercer párrafo que:

«De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto

Por último, y respecto a la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios, a diferencia de lo que ocurre en los casos de resolución del contrato por incumplimiento de uno de los contratantes, en los que el deudor que ha faltado al cumplimiento de su prestación o por cuya culpa la prestación deviene en imposible, debe resarcir los daños irrogados al acreedor; no existe igual regla para la rescisión, sin embargo, ello no significa que si uno de los contratantes causa daño a otro no esté obligado a indemnizar, pues el principio es que todo el que causa daño a otro está en la obligación de indemnizar ya que según el Artículo 1902 del Código Civil que:

«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»

Normativa aplicada:

  • Artículo 28 Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
  • Artículos 1301 y 1902 Código Civil.

Conclusión

La acción de nulidad de los contratos está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años que, según la jurisprudencia mayoritaria, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

La acción de responsabilidad por falsedad en la información del Artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, está sujeta a un plazo de prescripción de tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

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