Antecedentes: una empresa ha tenido contratado a un trabajador a través de un contrato mercantil desde 2013. En 2015 se le contrata como trabajador por cuenta ajena, extinguiendo el contrato mercantil. En febrero de 2018 el trabajador interpone una papeleta de conciliación solicitando que se le reconozca una antigüedad en la empresa desde el 2013, fecha en que se inició el contrato mercantil, sobre la base de la existencia de un supuesto de “falso autónomo”. Tras el preceptivo acto de conciliación, presenta una demanda judicial solicitando a la empresa todas aquellas cotizaciones no realizadas durante el periodo del contrato mercantil. Inspección de Trabajo no ha entrado en el asunto, al no haber recibido denuncia alguna.
¿Interrumpe la demanda judicial solicitando las cotizaciones el pazo de 4 años de prescripción existente en materia de cotizaciones a la Seguridad Social? En este sentido, tal demanda judicial ¿se entiende como una de las “reclamaciones de cualquier clase (artículo 7.2 del RD 925/1998)” que interrumpen? ¿O dichas reclamaciones se refieren tan sólo aquellas que acaben derivando en la apertura de un procedimiento administrativo sancionador? O para ello es necesario que se dé conocimiento formal al empresario del inicio de las actuaciones, tal y como establece el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, previsto para aquellos supuestos en los que los asuntos susceptibles de ser sancionados coinciden con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional y que pudiera derivar en el pago de cuotas de Seguridad Social.
En caso de tener efecto interruptivo, ¿éste opera desde la presentación de la papeleta de conciliación (en la que solo se solicitaba una mayor antigüedad) o bien desde la presentación de la demanda judicial (en la que se solicita, incorrectamente, al no ser el procedimiento adecuado), el pago de unas cotizaciones no practicadas?
Al respecto de la consulta planteada debemos señalar que, más allá de la incorrección o el carácter erróneo de la reclamación judicial del trabajador (sobre lo que luego entraremos), nuestro criterio es el de que el plazo de prescripción del derecho de la administración a reclamar las cuotas de seguridad social (cotizaciones), que está previsto en el art. 24 de la LGSS, es un plazo que no queda interrumpido por la reclamación de dichas cuotas por parte del trabajador.
Como se dice, la eventual reclamación de dichas cotizaciones por parte el trabajador ante el Juzgado de lo Social, carece a nuestro juicio de toda virtualidad interruptiva de la prescripción, la razón es que el trabajador no está legitimado para realizar dicha reclamación, no es quien debe reclamar dichas cuotas (cuya reclamación le corresponde y le incumbe en exclusiva a la administración) y por lo tanto, cualquier reclamación en tal sentido realzada por el trabajador no interrumpe la prescripción. La interrupción de la prescripción en cualquier ámbito consiste en el ejercicio de dicha acción, a fin de que la misma no se pueda entender como abandonada por aquel que está legitimado para reclamar la deuda.
Por tal motivo, la reclamación de dicha deuda por parte de quien no está legitimado para reclamarla, no interrumpe la prescripción, debido a que dicha reclamación, nada nos aclara sobre el abandono del derecho a reclamar por parte del legitimado para dicha reclamación. El propio art. 24.3 LGSS nos dice que la interrupción se produce por “…cualquier actuación ADMINISTRATIVA realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación…”. El trabajador únicamente puede reclamar el perjuicio que le supone el hecho de que la empresa no haya cotizado por él, durante el tiempo en el que debió cotizar, pero en modo alguno puede reclamar las cotizaciones, y por lo tanto no puede tampoco interrumpir la prescripción del derecho a reclamarlas. Lógicamente, lo que sí puede hacer el trabajador, es instar a que sea la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quien inicie el procedimiento de reclamación, cosa que podrá hacer y que según parece, no ha hecho aún. Pero lo cierto es que hasta que no se inicie actuaciones por parte de la Inspección a fin de reclamar dichas cuotas, no se podrá entender que se haya interrumpido ninguna prescripción.
Por otra parte, la referencia que se hace en la consulta al art. 20.6 de la Ley 23/2015, nos lleva también a afirmar que no es hasta que la Inspección inicia actuaciones, que no se interrumpe la prescripción. De ahí que por mucho que haya iniciados procedimientos judiciales, como señala el propio artículo, no es hasta que se inicia actuaciones que se puede entender interrumpida la prescripción.
Normativa aplicada:
En consecuencia, en la situación planteada en la consulta, entendemos que en modo alguno se habrá producido la interrupción de la prescripción, por el contrario, el término de prescripción, que es de cuatro años, seguirá transcurriendo hasta el día en que sea la administración (TGSS, o ITSS) la que reclame las cuotas, o inicie actuaciones para reclamarlas. A día de hoy, y en base a lo que se explica en la consulta, no se ha interrumpido el plazo de 4 años de prescripción del art. 24.1 y 24.3 de la LGSS.
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
Nuestro Servicio de Consultas está certificado por AENOR. Disponemos de un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE-EN ISO 9001:2015, renovado este año por 21ª vez consecutiva.
Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.