Antecedentes: sociedad “X”, S.L. dedicada a la intermediación inmobiliaria presentó Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 en fecha 25-07-2008 (su ejercicio coincide con el año natural) con los siguientes datos:
En mayo del 2011 la sociedad advierte que se ha cometido el error de dejar de declarar la venta de un inmueble en el 2007. Las cantidades que debían haberse declarado son:
Con referencia al plazo de prescripción, el artículo 66 de la LGT dispone que:
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b. (…)”
Y en cuanto al cómputo del plazo, el artículo 67.1 LGT añade que:
“el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”.
En consecuencia, considerando que el plazo reglamentario para declarar el Impuesto sobre Sociedades 2007 (período impositivo: año natural 2007) finalizó el 25 de julio de 2008; la facultad de la Administración para liquidar prescribe 4 años después, es decir, el 26 de julio de 2012.
Con referencia a la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2007, el régimen de recargos y sanciones varía según esa presentación sea espontánea o no:
Normativa aplicada:
Se desprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.