La relación laboral especial de empleados del hogar se puede extinguir por jubilación del trabajador. Evidentemente, y dado el carácter voluntario de la jubilación, dicha causa de extinción no genera obligación de indemnizar por parte del empleador. Pero para que opere la jubilación, es el trabajador quien debe acceder voluntariamente a la misma.
Antecedentes: una persona tiene contratada una empleada del hogar que ha cumplido recientemente 65 años (nacida 08-10-49) y según consulta a la Seguridad Social ya cumple el requisito de edad exigida para jubilarse (65 años y 2 meses para el año 2014, según sus tablas). Tiene 34 años y 10 meses cotizados.
En primer lugar, debe señalarse que en materia de períodos de cotización y cuantía de la pensión de jubilación, los trabajadores del sistema especial de empleados del hogar se les aplica la normativa existente para el Régimen General de la Seguridad Social.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 163.1 LGSS, la trabajadora debería cotizar 35 años y 6 meses para alcanzar el 100% de la base reguladora (pensión completa).
Por remisión expresa del artículo 11 del RD 1620/2011 al artículo 49 ET, la relación laboral especial de empleados del hogar se puede extinguir por jubilación del trabajador. Evidentemente, y dado el carácter voluntario de la jubilación, dicha causa de extinción no genera obligación de indemnizar por parte del empleador. Pero para que opere la jubilación, es el trabajador quien debe acceder voluntariamente a la misma.
Si este no quiere jubilarse, el empleador sólo puede extinguir el contrato por:
Respecto a la última consulta planteada, y tal como se ha comentado en el apartado 2 anterior, la jubilación no es forzosa, de manera que, si la empleada no quiere acceder a la misma, puede continuar prestando servicios.
En tal caso, estaríamos ante la figura llamada “jubilación demorada”, que tiene como finalidad fomentar la permanencia en el trabajo. Ello se intenta conseguir por el legislador con dos medidas:
“1.Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:
– 65 años de edad y 35 años y 6 meses de cotización.
– 67 años de edad y 37 años de cotización.
En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto”
Por tanto, salvo que, al cumplir la edad ordinaria se haya alcanzado también el período cotizado señalado en el artículo 112.bis LGSS, trabajador y empresario continuarán cotizando en idénticas condiciones.
Normativa aplicada:
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.