En una comunidad de propietarios ¿puede un comunero instalar una cámara de videovigilancia?

Antecedentes: la cuestión surge con relación a la posibilidad de un comunero de instalar una cámara de videovigilancia en una comunidad de propietarios. Ésta sólo cubriría el espacio de su plaza de garaje. Se trata de una plaza de garaje abierta y la cámara tendría que ir colocada en la pared del garaje.

CONSULTA

¿Tiene que pedir autorización a la comunidad? ¿Qué quórum es necesario? En el caso de que sea posible su instalación, ¿Quién debe ejercer con la obligación de cumplir la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD)? ¿La comunidad o el comunero?

Respuesta

El propietario pretende realizar grabaciones de un espacio privativo, por lo que no precisa de autorización alguna si la cámara sólo actúa sobre dicho espacio. Simplificando, es el mismo caso de quien realiza una grabación dentro de su vivienda. El uso de los elementos privativos – como en el caso que nos ocupa – sólo se sujeta al carácter civiliter del mismo. Es decir, que no resulta admisible un uso del elemento privativo que perjudique los derechos de la comunidad o de otro copropietario. No creemos que sea el caso, ya que la grabación pretende hacerse exclusivamente del elemento privativo.

Ahora bien, si lo que se quiere es instalar la cámara de modo que pueda efectuar grabaciones, siquiera accidentales, de elementos comunes, la cuestión es muy diferente y la comunidad podría negarse razonablemente alegando que se produce una intromisión en la intimidad de los demás comuneros. La cuestión es que por mucho que la cámara enfoque el espacio privativo, debemos asegurarnos de que no es posible grabar a otras personas pasando por delante de la plaza de la cochera, por ejemplo, de modo que puedan generarse intromisiones.

En cualquier caso, si precisamos de autorización para ubicar la cámara en un elemento común, creemos que sería oportuno incluir la autorización para grabar – además de la simple instalación -, a fin de mejorar nuestra posición ante eventuales problemas que pudieran surgir.

La comunidad deberá autorizar la colocación de la cámara al tratarse de un elemento común aquel donde va a instalarse (artículos 7, 9.1letra g y 10.1 a sensu contrario de la vigente Ley de Propiedad Horizontal). Podemos plantear la cuestión desde dos puntos de vista.

De un lado, como un servicio común de vigilancia – videovigilancia -, de tal suerte que los vecinos lo aprueben como un servicio común. Nos facilitaría la evitación de problemas, reduciría el impacto económico e incrementaría la seguridad que se pretende. Bastaría con el voto favorable de 3/5 de los propietarios que a su vez representen 3/5 de las cuotas (artículo 17.3).

Una segunda opción sería plantear la instalación como iniciativa exclusiva de un vecino, que podría encauzarse por la vía del artículo 17.4, con las mismas mayorías, pero que también podría aprobarse con mayoría absoluta de los propietarios que sean mayoría absoluta de las cuotas (artículo 17.7), bastando mayorías simples en segunda votación. Es una vía menos exigente para el comunero, pero menos segura en tanto que resulta más cuestionable el cauce empleado.

Por último, de acuerdo con la vigente Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, el obligado a dar cumplimiento a las obligaciones en ella contenida – desde el tratamiento de los datos a la información a suministrar a los terceros afectados por la actividad -, es la persona que desarrolla la actividad de acopio de los datos. Así, si es el vecino quien instala, será él el obligado, pero si logramos que sea la comunidad quien asuma la instalación, será ésta la obligada.

Normativa aplicada:

  • Artículos 7, 9, 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
  • Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

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