Antecedentes: Sociedad (A) avala a otra Sociedad (B), siendo estas dos sociedades vinculadas por los socios.
La Sociedad (B) deja de pagar un préstamo y el banco ejecuta el aval, teniendo que pagar la deuda la sociedad (A).
El aval concedido por una empresa a otra vinculada, no es objeto de contabilización, en ninguna de las dos, ya que no se ha producido ningún hecho económico o financiero que afecte a la situación económico-financiera y patrimonial de las mismas. Ahora bien, aun no procediendo a la contabilización en los libros diarios respectivos, sí que se debe informar de la existencia del aval en una nota complementaria incluida en la Memoria de ambas empresas.
En dicha nota complementaria deben explicitarse, al menos, los siguientes conceptos:
Sin embargo, entendemos que en el momento en que se sea conocedor de la obligación cierta por parte de B de asumir la ejecución del aval, sí que debería en ese momento practicar un asiento como el que sigue:
(678) Gastos extraordinarios a (5292) Provisión a c/p por otras responsabilidades
Y cuando se realice la ejecución del aval,
(5292) Provisión a c/p por otras responsabilidades a (572) Bancos c/c
En definitiva, desde el punto de vista contable, esta provisión recoge el importe estimado para hacer frente a responsabilidades procedentes de litigios en curso (judiciales o administrativos), indemnizaciones u obligaciones pendientes, de cuantía indeterminada, como es el caso de avales u otras garantías similares a cargo de la empresa que sean ejecutadas, y debe dotarse cuando, como consecuencia del litigio, exista una alta probabilidad de que se produzca un resultado desfavorable para la empresa, que se pueda cuantificar de forma razonable, tal como se ha indicado más arriba.
Sentada ya la cuestión contable, desde el punto de vista fiscal, la normativa del IS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 sobre provisiones y otros gastos, no limita la deducibilidad fiscal de las provisiones por responsabilidades procedentes de litigios en curso, o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados, cuya cuantía no esté definitivamente establecida, ya que la normativa no establece ninguna particularidad sobre estas provisiones, es decir, admite el gasto contable en su totalidad.
Así, el principal problema de esta provisión es el de delimitar las obligaciones que pueden considerarse subsumibles en ella, siendo preciso, recogiendo la doctrina económico-administrativa, que se acredite la existencia de responsabilidades próximas, ciertas y exigibles. Esta exigibilidad puede provenir, entre otras causas, de litigio o requerimiento fehaciente, por incumplimiento de contratos o por pagos debidamente justificados, aunque su cuantía no esté definitivamente establecida.
A tenor de lo indicado en la consulta, la responsabilidad de la empresa B es próxima, cierta y exigible, y nada indica la LIS en relación a la existencia de vinculación entre la empresa avalista y la avalada. Dicha vinculación entendemos que jugaría su papel a efectos de valorar a precio de mercado operaciones entre dichas entidades, cosa que no se deduce del contenido de la consulta, donde el aval tenía sólo como objeto garantizar el préstamo solicitado por A.
En prueba de lo anterior, y aunque la consulta no sea muy actual, podemos citar la CV 0843-03, donde no se cuestiona la deducibilidad de la provisión por responsabilidades entre dos empresas vinculadas.
Normativa aplicada:
La Ley del Impuesto sobre Sociedades, no limita la deducibilidad fiscal de las provisiones por responsabilidades procedentes de litigios en curso, o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados.
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.