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Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
(BOE 14-03-2020)

En las últimas horas del día 14 de marzo de 2020, ante la grave y excepcional situación ocasionada por la pandemia internacional que ha provocado el COVID-19, se ha publicado en el BOE, con efectos desde el mismo día 14 de marzo y por una duración inicial de 15 días naturales, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, siendo la autoridad competente para la adopción de las medidas necesarias encaminadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, el Gobierno de la nación.

Durante la vigencia del estado de alarma, se podrán dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en él. El estado de alarma se declara por quince días naturales, esto es, hasta el 30 de marzo de 2020, sin perjuicio de su eventual prórroga.

El Real Decreto se dicta al amparo de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio. Como se desprende del Real Decreto, el Consejo de Ministros ha decidido la adopción de medidas en todas y cada una de las categorías de actuación que permite la Ley Orgánica.

El Real Decreto establece, en primer lugar, la autoridad competente a efectos del estado de alarma y el modo de gestión ordinaria de los servicios. A continuación dispone limitaciones a la libertad de circulación, requisas temporales y prestaciones personales obligatorias y medidas de contención en los ámbitos educativo, comercial, de los equipamientos culturales y actividades recreativas, de la hostelería y restauración y de culto.

Un tercer bloque comprende medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud, el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, los transportes y el suministro alimentario y energético. En las disposiciones adicionales se prevé por último la suspensión de plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad y la atribución del carácter de agente de la autoridad a los miembros de las Fuerzas Armadas.

La disposición final segunda del texto prevé además que durante la vigencia del estado de alarma el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados.

Limitaciones a la libre circulación

Dispone el Real Decreto que durante la vigencia del estado de alarma los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

Se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las mencionadas actividades o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

El ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

La disposición adicional primera del real decreto exceptúa de las limitaciones a la libertad de circulación al personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de funciones oficiales.

Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias

El RD dispone que las autoridades competentes podrán acordar, de oficio o a solicitud de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente. En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones.

Medidas de contención en el ámbito educativo

Queda suspendida la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados, manteniéndose las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y online, siempre que resulte posible.

Cierre de establecimientos comerciales, equipamientos culturales y actividades recreativa

El Gobierno ha decidido también suspender la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. También se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

En todo caso, la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. Se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

Del mismo modo se suspende la apertura al público de museos, archivos, bibliotecas, monumentos y de locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, así como las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del real decreto.

También se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

Lugares de culto y ceremonias civiles y religiosas

Conforme al RD, la asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de al menos un metro. 

Medidas de refuerzo del Sistema Nacional de Salud

El Gobierno ha dispuesto también que todas las autoridades civiles de la Administraciones públicas, y en particular las sanitarias, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, queden bajo las órdenes directas del ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

No obstante las Administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencias, de los correspondientes servicios sanitarios, pero el ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del servicio.

Del mismo modo, el texto establece que tanto las autoridades civiles como los funcionarios que presten servicio en el ámbito de salud pública, quedarán bajo las órdenes directas del ministro de Sanidad, que podrá determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales.

Por otro lado, las autoridades competentes delegadas asegurarán que el personal y los centros sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el sistema nacional de salud en todo el territorio nacional. Y el ministro de Sanidad podrá ejercer las facultades necesarias a estos efectos respecto de los centros sanitarios privados.

En este sentido en el BOE del día 15 de marzo de 2020, se han publicado las siguientes Órdenes ministeriales:

a) Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Esta Orden, que producirá efectos el mismo día su publicación en el BOE, tiene por objeto el establecimiento de medidas especiales en materia de recursos humanos y medios para reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, en desarrollo y aplicación de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Medidas relativas a los profesionales sanitarios en formación

1. Se establece la prórroga de la contratación de los residentes en el último año de formación, de las especialidades de:

Geriatría, Medicina del Trabajo, Medicina Familiar y Comunitaria, Medicina Intensiva, Medicina Interna, Medicina Preventiva y Salud Pública, Neumología, Pediatría y sus Áreas Específicas, Radiodiagnóstico, Microbiología y Parasitología, Enfermería del Trabajo, Enfermería Familiar y Comunitaria, Enfermería Geriátrica y Enfermería Pediátrica.

2. Quedan suspendidas las rotaciones en curso o programadas de los residentes, para que estos puedan prestar servicios en aquellas unidades en las que se precise un refuerzo del personal derivado de las necesidades asistenciales.

3. El Ministerio de Sanidad gestionará las solicitudes de las comunidades autónomas o de los centros de la Administración General del Estado, que no contando con residentes en formación, precisen de los servicios de estos profesionales. A estos efectos, el Ministerio de Sanidad contactará con aquellas comunidades autónomas a las que, en atención a su situación particular, les pueda ser solicitado el traslado de residentes a otra comunidad autónoma con mayores necesidades asistenciales.

4. La autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma podrá determinar que los residentes que no estén en el último año de formación, de las especialidades mencionadas en el apartado 1 o de cualquier otra, presten servicios en unidades con especial necesidad.

Medidas de contratación excepcional de personal facultativo y no facultativo.

1. Se autoriza con carácter excepcional y transitorio la contratación de aquellas personas con un Grado o Licenciatura en Medicina y que carecen aún del título de especialista para la realización de funciones propias de una especialidad en los siguientes supuestos:

a) Profesionales que realizaron las pruebas selectivas 2018/2019 de formación sanitaria especializada.

Los profesionales que realizaron las pruebas selectivas 2018 para el acceso en el año 2019, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, y que, habiendo superado la puntuación mínima en el ejercicio, no resultaron adjudicatarios de plaza, podrán ser contratados bajo la modalidad contractual prevista en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

El contrato que se suscriba tendrá una duración de tres meses prorrogables por sucesivos períodos de tres meses.

b) Profesionales con título de especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea.

Todos aquellos profesionales sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, que no dispongan del título de especialista, pero que hayan sido evaluados positivamente por el Comité de evaluación o que hayan superado la parte teórica de las pruebas teórico-prácticas reguladas en el citado real decreto, podrán ser contratados por los servicios de salud de las comunidades autónomas.

El contrato que se suscriba permitirá el desempeño de la actividad asistencial y podrá prolongarse hasta un máximo de tres meses prorrogables por sucesivos períodos de tres meses.

Con el fin de que puedan valorar su disponibilidad para ser contratados, el Ministerio de Sanidad facilitará a las comunidades autónomas los datos de contacto de estos profesionales, que constan en sus registros, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. En el caso de profesionales con títulos de especialista obtenidos en Estados miembros de la Unión Europea mediante procedimiento abierto de reconocimiento, el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Universidades habilitarán los medios necesarios para finalizar los procedimientos en curso.

Medidas de reincorporación de profesionales sanitarios en situación de jubilación.

1. Los profesionales sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as menores de setenta años podrán ser reincorporados al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

2. El personal emérito nombrado por las comunidades autónomas podrá solicitar su reincorporación voluntaria al servicio activo para la prestación de la asistencia sanitaria.

3. Valorada la oportunidad de la reincorporación por la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma, se realizará el nombramiento estatutario que corresponda, que podrá ser tanto a jornada completa como a tiempo parcial, siendo compatible dicho nombramiento con la pensión de jubilación.

4. Siempre que sea posible, se priorizará que estos profesionales presten sus servicios en los centros de Atención Primaria, para disminuir la carga asistencial en este ámbito, realizando funciones de triaje y atención domiciliaria, relacionadas con la atención al COVID-19.

Reincorporación de personal con dispensa por la realización de funciones sindicales.

1. El personal con dispensa absoluta de asistencia al puesto de trabajo por ejercicio de funciones sindicales podrá solicitar voluntariamente reincorporarse para desempeñar funciones asistenciales relacionadas con la atención al COVID-19.

2. La reincorporación de estos trabajadores no supondrá el cese del personal sustituto que pudiera existir.

Contratación de estudiantes de los grados de medicina y enfermería.

1. Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas podrán suscribir contratos laborales de duración determinada, de auxilio sanitario, destinado a estudiantes del grado de medicina y enfermería en su último año de formación, al amparo de lo previsto en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. El contrato que, en su caso, se suscriba deberá indicar que se desarrolla en calidad de apoyo y bajo supervisión de un profesional sanitario.

Apertura al público de establecimientos médicos.

A efectos de interpretación del artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se entienden por establecimientos médicos aquellos en los que se requiere la prestación, por parte de profesionales sanitarios, de la asistencia necesaria para resolver problemas de salud que puedan tener una evolución desfavorable si se demora su tratamiento.

Puesta a disposición de las comunidades autónomas de medios y recursos sanitarios de otras Administraciones Públicas y de centros y establecimientos sanitarios privados.

Durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tendrán a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo.

Habilitación de espacios para uso sanitario.

Las autoridades sanitarias competentes de la comunidad autónoma podrán habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de hospitalización.

Régimen de prestación de servicios.

1. Las comunidades autónomas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponer a los empleados públicos y trabajadores al servicio de las mismas, cualquiera que sea su categoría profesional, servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2. Las medidas que se adopten podrán ir dirigidas a la encomienda de funciones distintas de las correspondientes al puesto de trabajo, categoría o especialidad, así como medidas de movilidad geográfica.

3. Podrá acordarse la suspensión temporal de las exenciones de guardias por razones de edad, así como de las autorizaciones de compatibilidad para el ejercicio de otras actividades.

4. Asimismo podrán adoptase medidas en materia de jornada de trabajo y descanso, permisos, licencias y vacaciones y reducciones de jornada.

5. Deberá garantizarse que la suma de los descansos que deban tener lugar en el conjunto de una semana no sea inferior a setenta horas, con un promedio de descanso entre jornadas de trabajo de diez horas. 

6. Todas las medidas deberán adoptarse con el fin de contribuir a la correcta prestación asistencial o de los dispositivos de prevención, control o seguimiento y su aplicación se realizará con carácter gradual, utilizando de manera racional los recursos humanos disponibles y no será de aplicación a las mujeres que se encuentren en estado de gestación.

Temporalidad de las medidas. 

Las medidas incluidas en la presente orden resultarán de aplicación por un plazo inicial de tres meses a partir de su entrada en vigor, pudiendo ser prorrogadas por el titular del Ministerio de Sanidad por sucesivos periodos de tres meses o inferiores en función de las necesidades organizativas y asistenciales derivadas de la evolución de la crisis sanitaria.

Corresponde a las autoridades sanitarias competentes de cada comunidad autónoma dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.

Las referencias efectuadas en esta orden a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, se entenderán referidas a la autoridad competente estatal en relación con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

Suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública

Con el fin de asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, el RD dispone que el Ministro de Sanidad puede:

En este sentido en el BOE del día 15 de marzo de 2020, se han publicado las siguientes Órdenes ministeriales:

a) Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas obligaciones de información de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Mediante esta Orden, se determina el procedimiento y la información a suministrar por los sujetos integrados en el ámbito de aplicación de esta orden al Ministerio de Sanidad, en desarrollo y aplicación de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Son sujetos obligados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras ubicadas en el territorio nacional, que tengan como actividad la fabricación y/o importación de alguno de los productos recogidos en el apartado tercero de la presente Orden.

Asimismo, son sujetos obligados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras ubicadas en el territorio nacional, que tengan capacidad de desarrollo de alguno de los productos previstos en el apartado tercero de esta Orden.

Los sujetos obligados deberán presentar información sobre los siguientes productos:

  • Mascarillas quirúrgicas, de tipo II y IIR.
  • Mascarilla protección FFP2.
  • Mascarilla protección FFP3.
  • Kits PCR diagnóstico COVID-19 y sus consumibles.
  • Kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno).
  • Hisopos.
  • Gafas de protección.
  • Guantes de nitrilo, con y sin polvo.
  • Batas desechables e impermeables.
  • Solución hidroalcohólica (biocida y cosmético) y sus materias primas.
  • Dispositivos ventilación mecánica invasiva (VMI).
  • Fungibles o consumibles de equipos de VMI.
  • Alcoholes sanitarios.
  • Clorhexidina.

Se dará cumplimiento a las obligaciones de remisión de información previstas en esta orden mediante la cumplimentación por los sujetos obligados del modelo de declaración previsto en el anexo.

Dicho modelo estará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Sanidad.

Dicha información deberá ser remitida en el plazo de dos días naturales a contar desde el día siguiente de la publicación de la presente Orden en el BOE.

La no presentación de la información requerida, así como la falsedad de la misma, tendrá la consideración de infracción administrativa en materia de salud pública y podrá ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Medidas en relación con el transporte

El Real Decreto establece reducciones del 50 % en las ofertas de servicios de transporte, distinguiendo entre transporte de viajeros, sea cual sea el medio, prestados por empresas en régimen de contrato u obligaciones de servicio público o completamente privados, salvo para los servicios ferroviarios de cercanías y los servicios de transporte de viajeros de competencia autonómica o local, que se mantienen en su integridad, obligando, además, a adoptar medidas de limpieza y desinfección diarias y de separación para evitar contagio entre pasajeros, así como a incluir en los billetes mensajes de advertencia desaconsejando viajar.

Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP) reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes, que también podrá modificar el ministro de Transportes:

Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

Se establecerán unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

Los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Y en los servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre pasajeros.

El RD también dispone que el ministro de Transportes establecerá las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

En este sentido en el BOE del día 15 de marzo de 2020, se han publicado dos Órdenes ministeriales:

a) Orden TMA/229/2020, de 15 de marzo, por la que dictan disposiciones respecto al acceso de los transportistas profesionales a determinados servicios necesarios para facilitar el transporte de mercancías en el territorio nacional.

Esta Orden será de aplicación desde su publicación en el BOE hasta la finalización del periodo del estado de alarma (hasta el 30 de marzo de 2020) o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando los términos de la presente.

De acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.

Entre las medidas de contención previstas en el real decreto citado, el artículo 14 regula las relativas a las materias de transportes, concretando en su apartado 2, aquellas aplicables al transporte interior y, en el apartado 4, indicando que el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana establecerá las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

Con este fin, se ha considerado conveniente fijar las instrucciones necesarias para garantizar el acceso a los servicios necesarios de los profesionales de este sector en el ejercicio de su actividad.

  • En concreto se establece que los establecimientos de suministro de combustible que dispongan servicios de aseo deberán facilitar su uso a los conductores profesionales.
  • Así mismo, los centros de carga y descarga que cuenten con este tipo de instalaciones, deberán facilitar en la medida de lo posible su uso a los conductores profesionales que realicen operaciones en ellos.
  • Las medidas que se puedan exigir a los conductores para el acceso a este tipo de instalaciones seguirán los criterios e instrucciones de prevención que con carácter general establezca el Ministerio de Sanidad, o las que dicho órgano pudiera establecer específicamente en este ámbito.

  • Asimismo, con objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, que son imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, aquellos establecimientos que dispongan de cocina, servicios de restauración, o expendedores de comida preparada, deberán facilitar al transportista profesional un servicio de catering.

b) Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo, por la que se concreta la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto de la fijación de servicios de transporte público de su titularidad.

Esta Orden será de aplicación desde su publicación en el BOE hasta la finalización del periodo del estado de alarma (hasta el 30 de marzo de 2020) o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando los términos de la presente.

Entre las medidas de contención previstas en el Real Decreto 463/2020, el artículo 14 regula las relativas a las materias de transportes, concretando en su apartado 2, aquellas aplicables al transporte interior.

En concreto, en el apartado 2, c), se indica que para los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, se debe mantener la oferta de transporte, si bien se pueden establecer porcentajes de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de dichos servicios.

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas previstas en dicho precepto, se ha considerado conveniente clarificar el ámbito de actuaciones de cada autoridad territorial competente en relación con los servicios de transporte público de su competencia.

En concreto se establece:

  1. Cada autoridad autonómica o local competente podrá fijar los porcentajes de reducción de los servicios de transporte público de su titularidad que estime convenientes, de acuerdo a la realidad de las necesidades de movilidad existentes en sus territorios y a la evolución de la situación sanitaria, garantizando, en todo caso, que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
  2. Podrán, así mismo, establecer condiciones específicas de prestación de dichos servicios.

    Lo anterior procederá sin perjuicio de las facultades del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana señaladas en el artículo 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

  3. Las autoridades locales que, en virtud del punto anterior, fijen porcentajes de reducción de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de su titularidad deberán comunicarlo a la correspondiente comunidad autónoma. Las comunidades autónomas, por su parte, deberán comunicar al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la información que hayan recibido de las autoridades locales de su territorio, así como los suyos propios, con objeto de que puedan coordinarse las actuaciones en todo el territorio nacional.

Suministro alimentario

Establece también la norma que las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino y que, cuando resulte necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen este transporte.

Garantizarán asimismo, cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.

Finalmente el real decreto autoriza la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el abastecimiento alimentario.

Tránsito aduanero y suministro energético

Previene el RD que las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos, atendiendo de manera prioritaria a los productos de primera necesidad.

Del mismo modo podrán adoptar medidas para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Operadores críticos de servicios esenciales y medios de comunicación

El RD dispone también en relación con los operadores críticos de servicios esenciales previstos

en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, que adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios, exigencia igualmente aplicable a aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

Por su parte, los medios de comunicación, tanto públicos como privados, quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas o las autonómicas y locales consideren necesario emitir.

Régimen sancionador

El RD establece expresamente el deber de la ciudadanía de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Dispone también el texto que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, precepto que además prevé que si dichos actos fuesen cometidos por autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente durante su vigencia.

El incumplimiento de las medidas incluidas en el decreto que declara el estado de alarma ante la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 podría acarrear en principio desde multas de 100 euros hasta pena de 3 meses de cárcel por un delito de desobediencia y de 4 años por atentado a la autoridad. Pese a todo, fuentes de Interior que los agentes de los diferentes cuerpos actuarán siempre desde el principio de proporcionalidad. También desde el Gobierno se ha señalado que en el RD no se ha hecho especial énfasis en el régimen sancionador, ya que las condiciones de la declaración del estado de alarma no responden a un escenario de disturbios o conflicto en la calle.

El listado de sanciones que manejan fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se apoya en cuatro normas: la Ley de seguridad ciudadana, conocida como ley mordaza; la de salud pública, la de protección civil y el Código Penal.

Según esa regulación, quienes incumplan las medidas establecidas podrán enfrentarse, por ejemplo, a sanciones de entre 100 y 600 euros por retirar una valla o precinto; de hasta 30.000 euros por negarse a identificarse ante un agente o de hasta 60.000 por conductas que pongan en grave riesgo la salud de la población.

El delito de desobediencia a los agentes de la autoridad o al personal de seguridad privada se castiga con pena de uno a tres meses de cárcel. El de atentado prevé penas de hasta cuatro años de prisión (y el personal sanitario se incluye entre los agentes de autoridad a esos efectos).

Los agentes deberán remitir sus actuaciones a las subdelegaciones del Gobierno, si es posible con reportaje fotográfico.

Suspensión de plazos procesales, administrativos, de prescripción y de caducidad

La Disposición adicional segunda del Real Decreto establece que se suspenden los términos e interrumpen los plazos de las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de estos plazos se reanudará cuando pierdan vigencia el Real Decreto o sus prórrogas, en su caso. Esta interrupción no se aplicará en algunos casos expresamente previstos en el Real Decreto, referidos fundamentalmente a:

La Disposición adicional tercera establece que se suspenden los términos e interrumpen los plazos de tramitación de todos los procedimientos de las entidades del Sector Público, que también se reanudarán cuando pierdan vigencia el Real Decreto o sus prórrogas, en su caso. Esta suspensión e interrupción afectarán a todo el Sector Público, es decir, a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades de la Administración Local y el sector público institucional. En todo caso, se prevé que el órgano administrativo que corresponda pueda acordar de forma motivada las medidas que entienda necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en los procedimientos, siempre que éstos manifiestan su conformidad con esas medidas o con que no se suspenda el plazo.

Todo ello no afectará a los procedimientos y resoluciones que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos que han justificado el estado de alarma.

La Disposición adicional cuarta declara la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma.

A) Plazos procesales

No obstante,  el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables.

B) Plazos administrativos

a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.

REGISTROS Y NOTARIAS (las notarías y los registros funcionarán pero el público no podrá acudir salvo contadas excepciones)

Nota interpretativa: Esta suspensión parece que no afecta al procedimiento registral (presentación de documentos, duración del asiento de presentación…) mientras no se disponga lo contrario. Lo anterior se basa en que el procedimiento registral se regula con carácter preferente por la legislación hipotecaria y no por la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA), siendo los recursos contra las calificaciones de los registradores atendidos por el orden jurisdiccional civil. La RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA DE 15 DE MARZO DE 2020 POR LA QUE SE ACUERDAN MEDIDAS TRAS LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA, no se pronuncia directamente al respecto, pero sí indirectamente al ratificar la ampliación del plazo de calificación y despacho.

No obstante, conforme al apartado segundo de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA  de 13 de marzo de 2020, modificado por la disposición primera de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA 15 de marzo de 2020, se prorroga quince días más el plazo de calificación y despacho durante la vigencia del asiento de presentación de los documentos que estén vigentes el 15 de marzo de 2020.

C) Plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

REGISTROS Y NOTARIAS (las notarías y los registros funcionarán pero el público no podrá acudir salvo contadas excepciones)

Nota interpretativa: parece de plena aplicación a los asientos registrales. Por ejemplo, no caducarán, de momento, las anotaciones preventivas, aunque hayan pasado los cuatro años, si ello se produce con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (ver art. 86 LH). Lo confirma la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA 15 de marzo de 2020, al interpretar que la disposición adicional cuarta se entiende plenamente aplicable a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

El Real Decreto ratifica las decisiones autonómicas, por lo que será preciso analizar cada caso en detalle. Se adjunta como anexo las principales resoluciones, anuncios o comunicaciones autonómicas en la materia.

Finalmente, cabe recordar que, conforme al artículo tercero.2 de la Ley Orgánica, quienes, como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

ANEXO

Principales resoluciones, acuerdos, anuncios y comunicados emitidos por las diversas autoridades de las diferentes comunidades autónomas y ciudades autónomas

Orden de 13 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Acuerdo de 13 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma en consideración la aplicación en el Sistema Universitario Andaluz de las medidas preventivas de salud pública, desde el día 16 al 30 de marzo de 2020, en cumplimiento de lo previsto en la Orden del Consejero de Salud y Familias en esta materia.

Orden SAN/207/2020, de 13 de marzo, de la Consejera de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la Comunidad Autónoma de Aragón por la situación y evolución del COVID-19.

Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas en materia de salud pública en relación con espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones del Principado de Asturias.

Decret Llei 6/2020, de 12 de març, de mesures urgents en matèria assistencial, pressupostària, financera, fiscal i de contractació pública, per tal de pal·liar els efectes de la pandèmia generada pel coronavirus SARS-CoV-2.

Resolució SLT/737/2020, de 13 de març, per la qual s’adopten mesures complementàries per a la prevenció i el control de la infecció pel SARS-CoV-2 S.

Resolució SLT/720/2020, de 13 de març, per la qual s’adopten noves mesures addicionals per a la prevenció i el control de la infecció pel SARS-CoV-2.

Resolució SLT/719/2020, de 12 de març, per la qual s’adopten mesures addicionals per a la prevenció i el control de la infecció pel SARS-CoV-2.

Resolució SLT/704/2020, d’11 de març, per la qual s’adopten mesures de distanciament social en relació amb els esdeveniments multitudinaris per a la prevenció i el control de la infecció pel SARS-CoV-2.

Resolución, de 13 de marzo de 2020, del Consejero de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas en la Comunidad Autónoma de Cantabria como consecuencia de la evolución epidemiológica del coronavirus (COVID-19).

Decreto 8/2020, de 12 de marzo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre medidas extraordinarias a adoptar con motivo del coronavirus (SARS-CoV-2).

Acuerdo 9/2020, de 12 de marzo, de la Junta de Castilla y León, sobre medidas a adoptar en los centros de trabajo dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma con motivo del COVID-19.

Corrección de errores del Acuerdo 9/2020, de 11 de marzo, de la Junta de Castilla y León, sobre medidas a adoptar en los centros de trabajo dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma con motivo del COVID-19.

Orden SAN/306/2020, de 13 de marzo, por la que se amplían las medidas preventivas en relación con el COVID-19 para toda la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Orden EDU/308/2020, de 13 marzo, por la que se concreta el funcionamiento de los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Castilla y León, cuya actividad docente presencial y actividades extraescolares han sido suspendidas como consecuencia del coronavirus, COVID-19

Orden SAN/300/2020, de 12 de marzo, por la que se amplían las medidas preventivas en relación con el COVID-19 para toda la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Orden SAN/295/2020, de 11 de marzo, por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones en relación con el COVID-19 para toda la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Resolución de 13 de marzo de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 12 de marzo de 2020, por el que se adoptan medidas preventivas de salud pública en relación con la actividad educativa en Extremadura como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, por el que se declara la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y se activa el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Resolución de la Directora General de Salud Pública y Participación por la que establecen medidas de control en relación a la celebración en el territorio de las Illes Balears de determinados eventos con afluencia de público incluyendo eventos deportivos consistentes en pruebas deportivas no clasificatorias.

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de marzo de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales para Limitar la Propagación y el Contagio del COVID-19.

Decreto de organización de los servicios y funciones del Consell de Mallorca y de sus organismos autónomos para hacer frente a las medidas de contención para la situación creada por el coronavirus COVID-19.

Decreto de la presidenta del Consejo de Mallorca, de fecha 13 de marzo de 2020, sobre medidas preventivas, de protección y organizativas de aplicación al personal del Consejo de Mallorca, el IMAS y el resto de sus organismos autónomos y entes dependientes con motivo del coronavirus COVID-19.

Orden 338/2020, de 9 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Orden 344/2020, de 10 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Orden 348/2020, de 11 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Orden 367/2020, de 13 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se adoptan medidas en materia de salud pública en relación con la actividad de los centros ocupacionales que prestan atención a personas con discapacidad intelectual y los servicios sociales de atención temprana a menores.

Orden conjunta de las Consejerías de Salud, de Educación y Cultura y de Empleo, Investigación y Universidades, por la que se adoptan medidas adicionales en relación con la pandemia global de Coronavirus.

Orden de la Consejería de Salud por la que se insta la activación del Plan Territorial de Protección Civil de la Región de Murcia (PLATEMUR) para hacer frente a la pandemia global de Coronavirus (COVID-19).

Orden de la Consejería de Salud por la que se adoptan medidas complementarias a la Orden de la Consejería de salud por la que se insta la activación del plan territorial de protección civil de la Región de Murcia (PLATEMUR) para hacer frente a la pandemia global de coronavirus (covid-19) de 13 de marzo de 2020.

Orden Foral 3/2020, de 13 de marzo, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas e instrucciones de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Orden Foral 47/2020, de 12 de marzo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior por la que se autorizan medidas a adoptar en los centros de trabajo dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con motivo del COVID-19.

Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Servicios Sociales y a la Ciudadanía, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno sobre medidas preventivas y recomendaciones relacionadas con la infección del coronavirus (COVID-19).

Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud, sobre medidas preventivas y terapéuticas relacionadas con la infección del coronavirus (COVID-19).

Resolución 441/2020, de 11 de marzo, de la Dirección General de Función Pública, por la que se establecen medidas a adoptar en materia de gestión de personal en los centros de trabajo dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con motivo de la infección del coronavirus (COVID-19).

Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas especiales de carácter preventivo en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, para limitar la propagación y contagio por el COVID-19.

Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas excepcionales para acontecimientos de carácter cultural, recreativo o de ocio, de titularidad pública y privada, en la Comunidad Valenciana, para limitar la propagación y el contagio por el Covid-19.

Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas excepcionales en relación con los centros de ocio especializados de Atención a Mayores (CEAM), clubes sociales de jubilados, hogares del pensionista o similares, de cualquier titularidad, cuyo objetivo sea cultural o de ocio, para limitar la propagación y el contagio del Covid-19.

Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas excepcionales en relación con las actividades y viajes de ocio, culturales o similares, organizados por centros sociales y educativos de cualquier nivel, asociación, entidad cultural u otros, dentro o fuera de la Comunitat Valenciana, para limitar la propagación y el contagio del Covid-19.

Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas excepcionales para eventos festivos y de concentración de personas, en la Comunitat Valenciana, para limitar la propagación y el contagio por el Covid-19.

Decreto del Consejero de Sanidad, Consumo y Gobernación de la Ciudad de Ceuta, D. Francisco Javier Guerrero Gallego, de 13 de marzo de 2020, por el corrigen errores del anterior Decreto de 13 de marzo, por el que se dictan medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.