Se trata de una persona física que es socio y administrador de varias sociedades se encuentra encuadrado en el régimen especial de autónomos.
Hay una sociedad cuyo objeto es la mera tenencia de bienes que se encuentran alquilados. Otra sociedad que es inmobiliaria. Otra sociedad que tiene actividad de restauración. De todas ellas es administrador.
Se consulta sobre lo siguiente:
1.- En el caso de que solicite la jubilación total debe cesar en el cargo de administrador de todas las sociedades? ¿o puede seguir en aquellas que son solo de mera tenencia de bienes?
No es necesario que cese en el cargo de administrador de todas las sociedades.
El artículo 213 del LGSS enumera las situaciones de incompatibilidad con el disfrute de una pensión de jubilación:
1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
No obstante, lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
Ahora bien, la Circular de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de septiembre de 1999, dispone:
“(…) se podrá compatibilizar la pensión del RETA con el cargo de Administrador de una sociedad, siempre y cuando se limite a realizar funciones inherentes a la titularidad del negocio (…), que comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa”.
Por todo ello, si se limita a ejercer las funciones propias mercantiles de los administradores (convocar las juntas de socios, formular las cuentas…), no está obligado a cotizar. Por tanto, su cargo será compatible con el cobro de la pensión de jubilación.
No obstante, es importante advertir que, en tales casos y a fin de evitar la presunción de actividad en caso Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es recomendable que en la sociedad exista un apoderado, director o gerente que realice las funciones amplias de dirección de la empresa.
Por otra parte, si además de ejercer las funciones anteriores actúa de forma activa en la empresa (firmando contratos, negociando, contratando, etc.), sí que quedará obligado a cotizar. En este caso, por tanto, no podrá cobrar la pensión de jubilación.
Con respecto a la sociedad de mera tenencia de bienes debemos entender toda actividad encaminada a la conservación de dicho patrimonio a fin, no sólo de preservarlo en su integridad sino, cuantas actividades “no empresariales o profesionales”, sean precisas para su mejora. Así, según si se trata de sociedades que no tienen por objeto la exclusiva administración del patrimonio de los socios sino el ejercicio de actividad empresarial o profesional; no podrá compatibilizar la jubilación si ejerce funciones de dirección o gerencia. En consecuencia, si por ejemplo, la sociedad de mera tenencia de bienes a la vez, constituye una actividad empresarial de alquiler de viviendas que excede de lo que es la mera administración de los bienes de los socios, en este caso, el interesado no podrá ser administrador y percibir la jubilación.
En el caso que sea una sociedad de tenencia de bienes sin actividad empresarial, el administrador podrá compatibilizar la jubilación siempre y cuando no realice funciones de dirección de la empresa.
2.- Cumple los requisitos para solicitar la jubilación activa, ¿puede solicitar la jubilación activa al ser autónomo societario? ¿Qué condiciones se deben dar para poder solicitarla?
Sí que podría solicitarla. El cargo de administrador de forma activa se permite para aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal y puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
El art. 214 de la LGSS recoge los requisitos de acceso a la misma:
“1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
- El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
- El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.
- El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial. (…)»
Normativa aplicada:
El actual administrador no necesita cesar de cargo en todas las sociedades siempre y cuando no realice funciones de dirección o gerencia. Por otro lado, si cumple los requisitos del art. 214 LGSS podrá acceder a la jubilación activa.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.