Antecedentes: se tiene la intención de vender una marca por un valor de 70.000€ a la sociedad T, y también se pretende repartir dividendos por los resultados positivos que ha tenido la sociedad T.
Con estas premisas, nos gustaría saber cuánto tiempo legal hay de plazo para compensar las bases imponibles negativas que tiene pendientes de compensar por la minusvalía de acciones que tuvo de 90.000€, y si la ganancia patrimonial que generaría la venta de esta marca a la sociedad T, el socio la podría compensar con la minusvalía que tiene del 2016, de igual forma, si se podría compensar con el posible reparto de dividendos. ¿Cómo se puede compensar esta minusvalía tan elevada? ¿Con que operaciones se suelen compensar?
A priori, el principal punto es el precio de la marca, no sabemos si hay profesionales que la pueden valorar, y emitir un certificado que se pueda aportar como justificación de un precio de mercado, como es el caso de los informes de los API (agentes de la propiedad inmobiliaria) que emiten en las valoraciones de inmuebles, y que se pueden utilizar en las comprobaciones en caso de que haya que justificar el valor de venta de un bien inmueble. En caso de que no haya profesionales independientes que puedan emitir un informe para valorar esta marca, cómo aconsejan que se pueda valorar la marca y dada las cifras de la sociedad, no muy elevadas, como estiman que sería prudente valorar esta marca.
Ya que los 70.000€ podrían considerarse excesivos dada la facturación que tiene la sociedad, saber si el precio puede ser el que una empresa, en este caso la sociedad T administrada por la persona física que es socio, estipule que puede valer dicha marca, que son los 70.000 euros.
Para terminar, en caso de que se venda la marca, y de que el socio quiera cobrar un canon a la sociedad T por el uso de esta marca que él tiene registrada, ¿Cómo se debería hacer? ¿Tendría el socio que darse de alta en un epígrafe del IAE para emitir facturas con IVA? ¿Tendría que hacer un contrato privado con la sociedad T por cesión de propiedad intelectual? ¿Cómo se tendría que hacer esta operativa en caso de que una persona, en este caso el socio, quiera alquilar los derechos de su marca a una sociedad, en este caso, la sociedad T?
Según se establece en la ley 35/2006 del I.R.P.F. en su artículo 49 la AEAT nos dice lo siguiente:
El saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales ha de compensarse en los 4 años siguientes hasta la cuantía máxima que resulte posible en cada uno de esos ejercicios según las reglas establecidas al efecto.
Los componentes de la base imponible del ahorro, según nos dice la AEAT son los siguientes:
A. SALDO POSITIVO DE RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO DERIVADOS DE (art.25. 1, 2 y 3):
- Participación en los fondos propios de entidades
- Cesión a terceros de capitales propios (salvo que procedan de entidades vinculadas con el contribuyente)
- Operaciones de capitalización
- Contratos de seguro de vida o invalidez
- Rentas que tengan por causa la imposición de capitales
- Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, se compensará con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales integrantes de la base imponible del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite para 2016 del 15 por 100de dicho saldo positivo.
- Si tras dicha compensación quedara saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.
B. SALDO POSITIVO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES
Se incluye en este grupo el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos.
Estas ganancias y pérdidas se integran y compensan exclusivamente entre sí, en cada período impositivo. Si el resultado de la compensación es positivo, el saldo se integra en la base imponible del ahorro. Sin embargo, si el resultado de la compensación arroja saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario integrantes de la base imponible del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite para 2016 del 15 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO PROCEDENTES DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS QUE FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE GENERAL (Art. 46 Ley)
A partir del 1 de enero de 2009 los rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas, solamente formarán parte de la renta general en la medida en que correspondan al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres la participación del contribuyente en la entidad.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.
Como hemos podido comprobar, los rendimientos que son objeto de la consulta formarán parte de la base del ahorro y podrán ser compensados en los términos que se indican. El mayor problema que podría aparecer estriba en el carácter de operación vinculada que va a revestir el tema en cuestión, y por ello se deberán guardar las máximas cautelas en orden a valorar la misma a un precio que sea lo más próximo posible al que sería el de mercado que se establecería en una operación entre partes independientes.
En cuanto a la cuestión de si en el mercado existen profesionales que pueden valorar la marca, la respuesta es afirmativa, Se pueden encontrar despachos profesionales especializados en valoración de marcas comerciales. Existen múltiples factores que inciden en la valoración de la marca, como pueden ser: la rentabilidad, el conocimiento o la opinión que esa marca pueda tener en el mercado, el beneficio que puede generar, proyección nacional o internacional, etc. Un despacho especializado podría emitir una valoración para justificar el precio que pudiera darse a la operación. Ya que nos encontramos ante una operación vinculada, el artículo 15 de la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades nos dice que esa operación habrá de ser valorada por su valor de mercado. Para cumplir con este requisito será conveniente aportar la opinión de un experto independiente que emita un dictamen de valoración de la marca y poder así incorporarlo a la operación por si en un momento determinado fuera requerido por parte de la administración. No sería aconsejable realizar esta operación sin el soporte de un dictamen de un experto independiente con una valoración lo más ajustada posible al valor de mercado.
En cuanto a la cuestión de si el socio quiera cobrar un canon a la sociedad T, cuál sería su encuadramiento desde el punto de vista fiscal, podemos remitirnos a la consulta tributaria V0715-13 de la D.G.T. que nos indica lo siguiente para los diferentes tributos que intervendrán:
Impuesto sobre Actividades Económicas
La cesión de una marca comercial para su explotación por una empresa es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas, por lo que —de acuerdo con el procedimiento establecido en la regla 8ª— deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente a la actividad no clasificada en otras partes a la que por su naturaleza se asemeje.
En el grupo 859 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el »Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)», rúbrica ésta en la que debe clasificarse la actividad de referencia, siempre y cuando se realice sin prestar adicionalmente servicios ni vender ningún tipo de producto, comprendiendo la cesión, exclusivamente, del derecho a explotación de la marca objeto de la misma.
Impuesto sobre el Valor Añadido
Así pues, el tipo impositivo aplicable a la cesión de marca comercial objeto de consulta será del 18 por ciento, para devengos producidos antes del 1 de septiembre de 2012, y del 21 por ciento para devengos posteriores a dicha fecha.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Por tanto, procederá calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la consultante por la cesión del uso de la marca comercial si ésta es de su autoría.
Por el contrario, si la marca comercial no fuera de autoría de la consultante, sino que esta fuera propietaria de la misma por su adquisición onerosa o lucrativa a un tercero, los rendimientos derivados de la cesión de uso procedería calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el 25.4.a) de la Ley del Impuesto, que otorga tal calificación a “los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente”.
Hay que señalar que la sociedad lleva 4 años utilizando la marca propiedad de la persona física socio sin ninguna contraprestación, entendemos que ha sido una cesión gratuita, cuando se podría haber puesto en marcha una operativa como la que acabamos de desarrollar.
Normativa aplicada:
Las operaciones que se plantean formarán parte de la base imponible del ahorro en el I.R.P.F. y estarán sujetas a sus reglas, tal como se ha detallado. Es importante señalar la importancia de la valoración de las operaciones, por tratarse de operaciones vinculadas.
Se recomienda valorar la marca a través de la intervención de un profesional independiente.
La cesión de la marca por parte de su propietario conlleva las obligaciones fiscales en los diferentes tributos que se han puesto de manifiesto.
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
Nuestro Servicio de Consultas está certificado por AENOR. Disponemos de un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE-EN ISO 9001:2015, renovado este año por 21ª vez consecutiva.
Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.