Antecedentes: se trata de una Sociedad Civil, compuesta por dos socios y dedicada a la Reparación de Vehículos Automóviles. Están madurando la idea de seguir tal cual y en ese caso pasarán a tributar por el Impuesto de Sociedades.
La pregunta es si se decide seguir como S.C., los socios podrían tener un sueldo y su nómina correspondiente.
Esta pregunta no tiene una respuesta que pueda fundamentarse en una norma de clara aplicación ni en ninguna resolución administrativa ni menos judicial que la sostenga. Así habremos de referirnos a diferentes normas en diferentes cuerpos legales para llegar a la conclusión pretendida y que para este consultor no ofrece dudas.
Lo primero es referirnos al RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las actuaciones y los proc. de gestión e inspección, concretamente al art. 24 que trata sobre la asignación del NIF que exige para su otorgamiento que los estatutos (o pactos) sean públicos y que en este caso la cuestión sobre la personalidad jurídica no ofrece dudas, ni se plantea en la pregunta.
Antes de entrar con la normativa que le es directamente de aplicación, me referiré al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y concretamente a sus artículos 210 y 217 que tratan sobre la figura de los administradores societarios.
Ya centrados en la norma que le es al caso de directa aplicación, me referiré al la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que en sus artículos 1, 6 y 7 nos centran en la cuestión planteada, sin olvidar las prescripciones del artículo 9 que precisamente excluye de los gastos no deducibles (así que son deducibles) las remuneraciones al los administradores. Seguidamente vamos a ver cómo determinar la base imponible en este tipo de sociedades que no es más que el resultado fiscal determinado en los artículos 10, y el 11 que trata sobre la necesaria inscripción contable. Decía que la no inclusión como gasto no deducible el concepto de las remuneraciones a los socios laborantes (art. 15) por las remuneraciones satisfechas a los administradores en el desempeños de sus funciones como tales y también por el trabajo desempeñado en la sociedad como retribución que es los trabajadores en una sociedad, en este caso civil, sean o no socios, será deducible a todas luces. Pero retrocedamos un poco cuando nos referíamos a la determinación de la base imponible en el articulado referido (art. 10) que prescribe que ésta vendrá determinada con los ajustes reglamentarios, por el resultado contable que será calculado “según establece el Código de Comercio” y ahora entramos en terreno algo pantanos, puesto que la referencia al Código de Comercio (arts. 2, 16 y 18) parecen a simple vista que no sean de aplicación para este tipo de sociedades, no obstante si contemplamos la literalidad de los arts. 25 y siguientes veremos que trata de la contabilidad de los empresarios (incluye a las sociedades civiles, como empresarios que son) y en los arts. 34 y 35, cuando trata sobre la realidad económica de este tipo de entidades. Finalmente el art. 38 trata sobre la correlación del los gastos e ingresos (letra d.) que avala la teoría de que para conseguir determinados ingresos que pueda tener la sociedad habrá de tener unos determinados gastos cual es el de personal.
Sobre el particular nos remitimos a la Norma 10ª de Registro y Valoración del PGC de 2007, que determina el coste de producción que contempla, a su vez, los costes indirectos cual sería el de personal; y en el mismo cuerpo legislativo en el “Marco conceptual” hace referencia a los principios contables, trata, complementando a los dicho en el Código de Comercio, sobre la empresa en funcionamiento.
La conclusión a la que llega este consultor es que es perfectamente defendible la deducibilidad de los gastos por las retribuciones a los trabajadores aunque éstos sean también los socios, y aún administradores. Pues las cantidades percibidas lo serian por salario del trabajo efectuado.
No obstante y volviendo a la Ley de sociedades de capital a los artículos que hacen referencia la las retribuciones al órgano de administración y por aquello de que “serán deducibles las retribuciones a los administradores siempre que estén contempladas en los estatutos, no estaría de más hacer, si es que no constan, una modificación estatutaria con el fin de incluir que el cargo de administrador será retribuido (de cualquiera de los modos que la Ley contempla) esta modificación estatutaria, que podría aprovecharse para hacer una refundición de los estatutos y elevarlos a público ante notario para darle mayor solemnidad y publicidad, deberá ser comunicada (para evitar que los nuevos pactos, sean secretos), y de este modo sea notificada a la Administración tributaria mediante escrito presentado por Registro y acompañando bien de la modificación estatuaria, bien de los estatutos refundidos.
Por último lo único que podría ser cuestionable es la cantidad retribuir o que vamos a tener fijada como salario: Pues bien y con el fin de que por operación vinculada no tengamos problemas sería conveniente que las cantidades salariales se correspondan con los valores en el mercado de trabajo bien con el convenio colectivo que le sea de aplicación. Pudiendo ser compatible la remuneración salarial con la que se perciba por ser administrador. Sin olvidar, por último, los tipos de retención que en un caso y en otro deberán ser aplicados.
Normativa aplicada:
La conclusión es que sí serán deducibles las remuneraciones a los socios trabajadores.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.