Antecedentes: se trata de una sociedad que está pensando en inscribirse en una liguilla de futbol, con un equipo formado por sus trabajadores o colaboradores.
Los gastos asociados a la participación del equipo en la liguilla, ¿Podrían ser considerado como gasto deducible por publicidad? Los gastos serían por la inscripción, el equipamiento del equipo con el logo de la empresa, alguna publicidad en el campo cuando juegue el equipo y el equipo se llamará como la empresa.
La empresa tiene la idea de que, además del gasto por publicidad, ha de haber algún beneficio fiscal más ¿Puede darse algún caso de que pueda haber alguna bonificación o beneficio fiscal en estos casos?
En el Artículo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, se enumeran los gastos que tienen la consideración de no deducibles a efectos del Impuesto, y en concreto, el apartado e) del citado Artículo cita:
“Artículo 15 Gastos no deducibles
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles
……
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”
Por lo tanto, resulta imprescindible determinar la consideración o no como gasto de promoción para la empresa de los gastos incurridos por parte de la empresa en el escrito de consulta.
Según el criterio administrativo, desarrollado por la Dirección General de Tributos en las Consultas Vinculantes V0304-07 de 20 de febrero de 2007 y V1655-16 de 15 de Abril de 2016, parece quedar claro, la cualificación de este tipo de gastos como gastos de esponsorización y por lo tanto, deducibles en el Impuesto de Sociedades.
En la primera de las Consultas citadas, se analiza los gastos de esponsorización de un equipo de futbol en virtud de un contrato de patrocinio (entre otros, pagos de un viaje al equipo que patrocina) y en la segunda consulta, se refiere a gastos efectuados por una sociedad en concepto de patrocinio de un equipo deportivo automovilístico y en ambos casos, se consideran gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, en la medida que cumplen los demás requisitos; inscripción contable, devengo, justificación documental y correlación de ingresos y gastos.
Asimismo, aunque no sea objeto de consulta, en referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido, el criterio, es en considerar como no deducible el IVA de las facturas recibidas a nombre de la sociedad relacionadas con estos gastos, a tenor de lo expuesto en el Art. 96.Uno.5º de la LIVA (Ley 37/1992). Por consiguiente, a este respecto, el IVA no deducible, tendría la consideración de gasto deducible en el IS.
Según lo señalado en el escrito de consulta, en el equipo jugarán tanto trabajadores de la empresa como colaboradores, esto es, personas sin relación laboral, y por lo tanto, en la medida que estos pagos-gastos no derivan de la relación laboral y ni son para usos particulares de los trabajadores (sino que son para promoción de la empresa) se deduce que no cumpliría con los requisitos para considerarse retribución en especie a efectos fiscales; Art. 17 y Art. 42 LIRPF. Sin embargo, si los gastos señalados en el escrito de la consulta, o parte de los mismos (p.e. precio de las inscripciones de los trabajadores) se consideran como retribución en especie (uso particular del trabajador y no como fines promocionales de la empresa), la parte correspondiente a estas retribuciones tendría la consideración de gasto de personal (deducible en el IS), no obstante, en nuestra opinión, en el caso de consulta, si se acredita la relación de los pagos al equipo de futbol como gastos de publicidad y que estos no derivan de la relación laboral ni son para fines particulares de los trabajadores, no procedería la imputación como rendimiento en especie a efectos fiscales.
Todo esto, sin perjuicio de la posible inclusión en la base de cotización de la Seguridad Social, según la normativa laboral aplicable (Art. 109 LGSS).
Para finalizar, confirmar que, más allá de la consideración como gasto deducible de promoción para la sociedad, actualmente no consta en la normativa del IS, ningún incentivo fiscal aplicable. Existe una Deducción específica por gastos de publicidad y propaganda para contribuyentes del IS, establecida por la Ley 49/2002 de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en su Art. 27.3.Primero, pero que está condicionada a “Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público”, no aplicable en el presente caso.
Normativa aplicada:
En la medida que se acredite la relación de los gastos incurridos como gastos de promoción/publicidad y se cumplan con los requisitos genéricos de deducción en el Impuesto sobre Sociedades (contabilización del gasto, imputación temporal-devengo, justificación documental y correlación entre ingresos y gastos) los citados gastos, tendrán la consideración de gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Concretamente, a tenor del escrito de consulta y de la normativa y criterios administrativos expuestos, parecen cumplirse estos requisitos para considerarse gasto deducible (remarcar que como justificación documental, en las citadas consultas vinculantes se indican “Contratos de esponsorización” y/o las correspondientes facturas).
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.