Antecedentes: tengo una comprobación limitada del impuesto sobre sociedades, en la que me están limitando la deducibilidad de determinados gastos que entiendo que son fiscalmente deducibles. La mercantil en cuestión se dedica al comercio mayor de joyería y bisutería, durante el ejercicio 2014 se dedujeron entre otros gastos los correspondientes a compra de café, I.B.I. del domicilio de la actividad, primas de seguros cargados por el banco como consecuencia de pólizas suscritas y también gastos de suministro eléctrico y teléfono, estos dos últimos a nombre del anterior administrador de la sociedad, por estar dado de alta el domicilio de la actividad así como el domicilio social en su propio domicilio. Ante la desestimación por parte de la Administración de las alegaciones presentadas, recurrimos en reposición las mismas con los siguientes argumentos:
En relación al apartado anterior, tenemos que decir que en la resolución del TEAC de 15-12-1993 se indica que “no es relevante la negligencia de la entidad por no efectuar el cambio de la titularidad en la contratación del servicio de suministros”.
No existe en la norma fiscal el requisito de la necesidad del gasto para la deducibilidad del mismo. Todo gasto contabilizado de acuerdo con el principio del devengo que responda a una operación efectiva es deducible, salvo que el gasto en particular caiga en algún precepto contenido expresamente en la norma que limite, total o parcialmente, la deducibilidad de ese gasto.
En el caso que nos ocupa, el artc.14.1 de la L.I.S. dice que “no se considera liberalidad las cantidades que la empresa dedica a la promoción de sus productos, ni los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, ni los que con arreglo a sus usos y costumbre se efectúen con el personal de la empresa”.
En el alta de I.A.E. de la sociedad, se indica como domicilio social y de la actividad el mismo que aparece en el de la contribución pagada, por lo que entendemos que dicho gasto está suficientemente justificado como deducible.
Ruego me indiquen si coinciden con mis argumentos y si me pueden aportar alguno más con el que seguir recurriendo en el T.E.A.R que será el siguiente paso que tendré que cumplimentar.
Con la finalidad de sintetizar, en la medida de lo posible, la respuesta a la pregunta planteada, se procede a dar nuestra opinión y argumentos para cada uno de los cuatro puntos/supuestos motivo de conflicto con la AEAT:
No obstante, aunque el criterio de la Administración en primera instancia (tal y como sucede también en el caso de la consulta planteada) sea la no admisión de este tipo de gastos, en bastantes casos, el criterio de los tribunales e incluso, en algunos casos de la propia Dirección General de Tributos, ha sido la de admitir este tipo de gastos, en el supuesto que, aún incumpliendo algún formalismo, cumplan con los demás requisitos necesarios para la deducción del impuesto -como parece cumplirse en el caso planteado-, esto son; contabilización, imputación, correlación con los ingresos-necesidad del gasto, justificación del pago.
A este tenor, se aporta un resumen del criterio jurisprudencial y doctrina administrativa que podrían ser aplicables o similares en esencia al supuesto que nos ocupa, en caso que la AEAT deniegue en la resolución de la liquidación la deducibilidad de este tipo de gastos, y la empresa pueda valorar seriamente en presentar un Recurso al TEAR:
Sin perjuicio de los argumentos que pueda aportar el consultante con la finalidad de justificar la correcta deducción de este tipo de gastos detallados en el presente punto, cuyo criterio jurisdiccional y doctrina administrativa se acaba de aportar, a partir de ahora, se podría valorar un cambio en la operativa del pago / deducción de este tipo de gastos, siendo conveniente, que se constituya un contrato de arrendamiento de local del propietario con la sociedad (arrendataria), fijándose en el propio contrato que el propietario repercutirá los gastos relativos al suministro, IBI, etc. al arrendatario. La repercusión de este tipo de gastos (que van a nombre del propietario) se deberá hacer como mayor base imponible a efectos del IVA y también como base a efectos de la retención de arrendamiento (al ser el propietario/arrendador una persona física).
Normativa aplicada:
Se desprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.